REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YSABEL MARIA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.261, asistida por la abogada en ejercicio Carelina Del Valle Mundaray Surga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.892, contra los ciudadanos CESAR LUIS FRONTADO FUENTES, TRUMAN JOSE FRONTADO FUENTES, ALVARO LUIS FRONTADO FUENTES, OSWALDO ANDRES FRONTADO FUENTES y LEONARDO ANTONIO FRONTADO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.511, V-15.742.871, V-17.446.636, V-18.776.199 y V-18.776.200, respectivamente.
En fecha 07 de Abril de 2014, la referida pretensión fue admitida, ordenándose el emplazamiento de los Herederos desconocidos del difunto Truman Antonio Frontado Perdomo, mediante Edicto publicados en los diarios Provincia y Región (folios18 y 19), así como también la citación personal de los co-demandados (folios 39 y 40).
En fecha 12-05-14, la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda (folios 22 al 24), siendo admitida por auto de fecha 13-05-14 (folio 25).
Consta a los folios 26, 32, 38 y 45 diligencias suscritas, la primera y las dos últimas de ellas por la parte actora, de fechas 23-05-14, 02-06-14 y 01-07-14, consignando la publicación de los edictos ordenados en los diarios Región y Provincia, y la segunda, por el Alguacil de este Juzgado de fecha 27-05-2014, dejando constancia de la práctica de las citaciones de los có-demandados.
En fecha 16-07-14, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de haber efectuado la fijación de los edictos librados a los Sucesores o Herederos desconocidos del de cujus Truman Antonio Frontado Perdomo, y a cuantas personas tengan interés en la presente pretensión, a las puestas de este Tribunal (folios 58 y 59).
En fecha 08 de Octubre de 2014, compareció la parte actora, ciudadana YSABEL MARIA FUENTES, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Carelina Mundaray Surga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.892, y consignó diligencia a través de la cual desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de todos los documentos originales consignados en el presente expediente (folio 60).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”


Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la contestación de la demanda por los co-demandados, mal podría requerirse el consentimiento de éste, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la ciudadana YSABEL MARIA FUENTES, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana YSABEL MARIA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.261, en el juicio donde se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que siguió contra los ciudadanos CESAR LUIS FRONTADO FUENTES, TRUMAN JOSE FRONTADO FUENTES, ALVARO LUIS FRONTADO FUENTES, OSWALDO ANDRES FRONTADO FUENTES y LEONARDO ANTONIO FRONTADO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.511, V-15.742.871, V-17.446.636, V-18.776.199 y V-18.776.200, respectivamente.
En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se ordena devolver a la parte actora, los documentos originales que rielan a los folios 4 al 10, previa su certificación en autos por haber sido traídos al presente expediente por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Norma Farías, Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la secretaria las certificaciones que se ordenan. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA











Exp. N° 19.570
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Partes: Ysabel María Fuentes Vs. Carlos Antonio Boada Cumare, Luis Rafael Boada Cumare, Julio Cesar Boada Cumare y José Ángel Boada Cumare
GMM/nf.