REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, relacionadas con la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana JUANA YELITZA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.277.382, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos SANDRO RAFAEL MACHADO BRITO, SANDRO YONAIKER MACHADO BRITO y SANDYMAR DEL CARMEN MACHADO BRITO, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-28.086.970, V-28.742.593 los dos últimos, cuya pretensión ha sido incoada igualmente por los ciudadanos NIURKIS MAIRU FIGUERA CORTEZ y FRANK JOSE MACHADO LEZAMA; portadores de las cédula de identidad Nro V 14.170.872 y 12.888.218 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio AIRELYS MERCEDES OCA RIVERO y ROYGAN M. LAMAIDA MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.442 y 221.073; respectivamente contra el ciudadano JIANCHU LIAN, Extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.416.047.

En fecha 16-10-2014, la ciudadana JUANA YELITZA BRITO VILLARROEL, consignó los recaudos que acompañan la presente demanda, por ante la Secretaría de este Juzgado, ordenándose mediante auto darle entrada y formarse expediente. En esa misma fecha este Juzgado dictó auto admitiendo la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la expedición de copias certificadas de la demanda con su auto de comparecencia a los fines de su registro con el objeto de interrumpir la prescripción tal como fue requerido.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas añadidas).

Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, pág. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial” (Negritas añadidas)
Las materias asignadas al conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, advirtiéndose que entre los asuntos patrimoniales enunciados en su Parágrafo Cuarto, quedó incluido el que a continuación se menciona: “…a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Como se desprende de la normativa parcialmente citada “ut supra”, el conocimiento de las pretensiones de carácter patrimonial en las cuales figure como parte un niño, niña o adolescente (condición determinante); ha sido sustraído del ámbito de la jurisdicción civil ordinaria, resultando de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La pretensión particular bajo estudio, se corresponde con un asunto patrimonial, pues persigue el pago de una indemnización siendo incoada por la ciudadana JUANA YELITZA BRITO VALLARROEL en nombre propio y en representación de sus tres (03) hijos Sandro Yonaiker Machado Brito, Sandymar Machado Brito y Sandro Rafael Machado Brito, quienes cuentan con 12, 10 y 06 años de edad respectivamente, con cuya circunstancia queda de manifiesto que, al formar parte de la relación procesal en calidad de co-demandantes los prenombrados niños, entonces el conocimiento del presente asunto no corresponde a este Tribunal, sino que compete a los Juzgados de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, ello en atención al contenido del referido dispositivo legal y así se decide.
En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente causa; y declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa contentiva de la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL seguida por la ciudadana JUANA YELITZA BRITO VILLARROEL, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.277.382 y otros, asistida por los abogados en ejercicio AIRELYS MERCEDES OCA RIVERO y ROYGAN M. LAMAIDA MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.442 y 221.073; respectivamente, contra el ciudadano JIANCHU LIAN, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.416.047 y así mismo DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación. Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 19.606
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Indemnización por daño material
y daño moral