REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos con informes de la parte actora”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.212.902, asistida por el abogado en ejercicio AYSKEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 33.253; contra el ciudadano LIVAN ARMAS GARCIA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, portador del pasaporte N°E-092643, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT LIMPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.464, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Marzo de 2013, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 11 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal libró compulsa a los efectos de la citación del demandado de autos, así como también libró boleta de notificación a la representación Fiscal (folio 18); quedando notificado este último en fecha 02 de Abril de 2013, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folio 20).
En fecha 10 de Abril de 2.013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 22-03-2013 (folio 22).
En fecha 15 de Abril de 2.013, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 27).
En fechas 06 y 09 de Mayo de 2.013, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencias consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 30 y 31, 33 y 34), dejando constancia de ellos, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fechas 07 y 10 de Mayo de 2.013, (folios 32 y 35).
En fecha 23 de Mayo de 2.013, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 6-A, apartamento 1, PB, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 36).
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.013, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 08-07-2.013 (folio 44).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 12 de Julio de 2013 (folio 45), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de Julio de 2013, acordó la citación del defensor ad-litem, constando al folio 47 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a la citación.
En fecha 07 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte actora no compareció al mismo. En esa misma fecha ésta solicitó la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil (folio 50); y en fecha 08 de Octubre del mismo año, consignó informe médico de la misma, y solicitó la reapertura del término para la celebración del acto en referencia (folio 51).
En fecha 09 de Octubre de 2013, se ordenó la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de proveer sobre la reapertura solicitada, aperturandose cuaderno separado (53 y 54), siendo acordada la misma por decisión de fecha 30 de Octubre 2013 (folios 08 al 11, cuaderno separado).
En fecha 16 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño y del defensor ad-litem; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 55).
En fecha 14 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño y del defensor ad-litem; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 56).
En fecha 24 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció el defensor Ad-Litem, en esa ocasión éste consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la demandante en el escrito libelar, principalmente negó y rechazó que su representado se haya ausentado del hogar conyugal; negó y rechazó que su representado pernocte fuera del hogar conyugal; y por último, negó y rechazó que su representado se encuentre incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Abandono Voluntario (folio 60).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto la parte actora como el defensor Ad-Litem, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios en fechas 17 y 24-03-2014, respectivamente. En ese sentido, la actora invocó en el capítulo I, mérito favorable de los autos, en especial al libelo de la demanda; mientras que, en el capitulo II, promovió pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, referidas a: acta de matrimonio y copia del pasaporte de Livan Armas García; en el capitulo III promovió pruebas de informe para ser requerida del jefe de la Oficina SAIME, Cumaná, Estado Sucre; y por último, en el capítulo V de su escrito, promovió testimoniales de los ciudadanos Danny Luis Alfonzo de la Rosa, Rene José Salmerón Rodríguez y Amanda Virginia Duarte Rodríguez. Por su parte, el defensor Ad-Litem invocó el principio de la comunidad de la prueba; siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 25-03-2014 (folio 63) y quedando insertos a los folios 64 al 65, y 66, respectivamente.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, evacuándose conforme se evidencia de autos (folios 67 y 68).
En fecha 23 de Mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 82), solo compareciendo la parte actora en fecha 17-06-2014, a tales efectos.
En fecha 02 de Julio de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 79).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 2010, con el ciudadano LIVAN ARMAS GARCIA, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose como último domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Sector Santa Ana, Calle Araguaney, N° 102, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Señaló que, al principio la relación conyugal se desarrolló en armonía, pero su cónyuge comenzó ausentarse del hogar sin justificación alguna, inclusive a pernoctar fuera del hogar conyugal, descuidando sus obligaciones conyugales para con ella, al extremo que sin mediar palabras no regresó más al hogar conyugal. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que su cónyuge comenzó ausentarse del hogar sin justificación alguna, inclusive a pernoctar fuera del hogar conyugal al extremo que sin mediar palabras no regresó más al mismo, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 06, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 05 de Noviembre del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 05 de Noviembre de 2.010, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Danny Luis Alfonzo de la Rosa, Rene José Salmerón Rodríguez y Amanda Virginia Duarte Rodríguez (folios 77 al 80). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los dos primeros de ellos expresaron que el domicilio conyugal de las partes en el presente caso, estuvo constituido en el Sector Santa Ana, Calle Araguaney, N° 102, detrás de la Bomba El Peñón, el cual coincide con aquel afirmado por la demandante. Luego, señalaron que el ciudadano Livan Armas García se marchó del mismo sin que haya regresado, pues, sus respuestas a la novena interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, el primer testigo afirmó lo siguiente: “… el 1ero de Mayo del 2012 no lo vimos más, no regresó a su casa, y desde esa fecha no lo he vuelto a ver… “ En igualdad de condiciones depuso el segundo y último testigo, en la respuesta dada a la novena interrogante lo siguiente: “…que el ciudadano Livan Armas García abandonó el lugar conyugal en fecha 01 de Mayo de 2012”; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Livan Armas García se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Mauris Neidys Gutierrez González, es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana MAURIS NEIDYS GUTIERREZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.212.902, asistida en un principio por la abogada en ejercicio AYSKEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 33.253 y posteriormente representada por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 144.086; contra el ciudadano LIVAN ARMAS GARCIA, portador del pasaporte N°E-092643, quien estuvo representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT LIMPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.464, quien actuó como defensor ad-litem; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 2.010, según acta N° 153.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente Nº 19.506
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Mauris Neidys Gutierrez González Vs
Livan Armas García
GMM/yt





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de octubre de 2014
204° y 155°


Visto el escrito presentado en fecha 01-10-2.014, por los abogados en ejercicio YERARD PARRA y MAURO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.074 y 75.616 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se designe partidor y en consecuencia se desarrolle el procedimiento de partición, conforme a las pautas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber planteado la defensora ad-litem oposición a la partición, toda vez que, contestó la pretensión en forma genérica; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de ello; este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer sobre lo solicitado, procede a realizar las siguientes observaciones:

Consta en autos que en fecha 02 de Junio de 2.014, este Tribunal designó como defensor ad-litem de los co-demandados a la abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.313, quien aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley. Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales que, una vez llevada a cabo la citación personal de la prenombrada defensora judicial, ésta presentó en fecha 22 de Julio de 2.014, escrito de contestación a la pretensión, en razón de lo cual este Despacho Judicial en fecha 23 de Julio de 2.014, dictó auto acordando en forma expresa la prosecución del procedimiento de marras en la etapa probatoria, considerando que la defensora ad-litem designada había planteado oposición a la partición judicial en el escrito de contestación a la pretensión.

Adviértase de lo anterior que, en el auto de fecha 23 de Julio de 2.014 este Juzgado determinó que la mencionada representante judicial de los co-demandados había planteado oposición a la partición, es decir, que este Despacho Judicial desde la indicada fecha emitió pronunciamiento y fijó su criterio en cuanto al hecho cierto del planteamiento de la oposición a la partición por parte de la defensora ad-litem, y como quiera que no existe formalidad esencial alguna que haya omitido este Tribunal en el desarrollo del procedimiento de marras, que conduzca a nulidad y consiguiente reposición, considera quien suscribe que la reposición de la causa solicitada no es procedente y así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
















Exp N° 19.515
GMM/vm