EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos con informes de la parte actora”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NELIDE BAUTISTA VALLERA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.695.260, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN BAUTISTA BARRIOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 146.930; contra el ciudadano RAMON JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V- 3.607.958, representado judicialmente por la abogada en ejercicio YRAIDA RONDON LISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.358, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Mayo de 2012, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 23 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación personal, así como también libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 21); quedando notificado éste en fecha 25 de Septiembre de 2012, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folio 25).
A los folios 34 al 44 quedó inserta comisión original y sus resultas, recibida en fecha 12 de Marzo de 2013, mediante Oficio N° 2940-1640, de fecha 17/01/2013 por ante la secretaría de este Juzgado, evidenciándose de dichas actas que la practica de la citación personal del demandado resultó infructuosa, según diligencia que cursa al folio 39 suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado.
En fecha 14 de Marzo de 2.013, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Margarita, a fin de que la secretaria del mencionado Juzgado cumpliera con la fijación del cartel en cuestión (folio 46).
En fecha 18 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó comisión original y sus resultas, quien fuera designado correo especial, según consta en credencial que cursa en autos, de igual forma consignó ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Sol de Margarita y Región, evidenciándose de dichas actas la fijación del cartel en cuestión, dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 19/07/2013 (folio 70).
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.013, este Juzgado previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en la abogada en ejercicio Yraida Rondón Lista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.358; quien quedó notificada y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 14-10-2013 (folio 77).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 04 de Noviembre de 2013 (folio 78), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2013, acordó la citación del defensor ad-litem, constando al folio 80 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a la citación.
En fecha 13 de Enero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderado judicial, de la defensora ad-litem y de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 82).
En fecha 05 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Yasmina Caridad Palao, de la defensora ad-litem y de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 88).
En fecha 12 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció la defensora Ad-Litem, y consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual en nombre de su representada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por la demandante en el escrito libelar (folio 92).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorios en fecha 25-03-2014. En ese sentido, invocó en el capítulo I, mérito favorable de los autos, así como también invocó el valor probatorio de documentales consignadas con el escrito libelar, referidas a: acta de matrimonio y acta de nacimiento; mientras que, en el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Irevis Providencia Zorrilla Gónzalez, Miledys del Valle Arreciart González y Dyrsy del Valle Betancourt González; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 07-04-2014 (folio 95) y quedando insertos a los folios 96 y 97.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 98).
En fecha 09 de Junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 110), solo compareciendo la parte actora en fecha 02-07-2014, a tales efectos.
En fecha 16 de Julio de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 113).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el representante judicial de la accionante en el escrito libelar, que en fecha 25 de Abril de 1975 su representada contrajo matrimonio por ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito Mejía, Estado Sucre, con el ciudadano Ramón José Marcano Velásquez, antes identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “B”. estableciéndose el domicilio conyugal en la calle Páez de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre. Adujo que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Flor Elena Marcano Vallera, Carlos Javier Marcano Vallera y José Gabriel Marcano Vallera, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “C”, “D” y “E”. Señaló que, luego del nacimiento del hijo menor de su representada y transcurriendo el mes de Julio del año 1.981 el cónyuge de la misma abandonó el hogar común donde residían y que hasta la fecha no ha regresado.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora demandó al ciudadano Ramón José Marcano Velásquez por abandono voluntario, solicitando la disolución del vínculo conyugal.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana Nelide Bautista Vallera de Marcano, alegó como hecho constitutivo y determinante de su pretensión de divorcio, que desde que su menor hijo nació, es decir, desde hace treinta y un (31) años su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
En resumidas cuentas, adviértase que la actora imputó al demandado el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos, previsto en el artículo 137 del Código Civil y así se establece.
En ese sentido, se observa que, los medios probatorios que la parte accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión se corresponden en primer lugar, con copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 07, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 25 de Abril del año 1975; por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Mejía del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 25 de Abril de 1.975, en segundo lugar, copia certificada de acta de nacimiento de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios 08, 09 y 10, la cual esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de ésta se desprende la mayoría de edad de los hijos habidos en la unión conyugal, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora a manera de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, el testimonio de las ciudadanas Irevis Providencia Zorrilla González (folios 99 y 100), Miledys del Valle Arreciart González (folios 107 al 109) y Dyrsy del Valle Betancourt González (folios 103 al 105). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora observa que, las mismas declararon conocer el último domicilio conyugal coincidiendo con el alegado en la demanda. Además de ello, las testigos cuentan con edades que oscilan entre los cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56) años, circunstancia ésta que pone de manifiesto que, las mismas tengan conocimiento de la ocurrencia del hecho determinante de la pretensión, sucedido hace treinta (30) años aproximadamente. Por último, éstas expresaron en forma categórica y coincidente al responder el interrogatorio que les fuera formulado, que el ciudadano Ramón José Marcano Velásquez se marchó del domicilio conyugal desde el tiempo antes indicado partiendo hacia la isla de Margarita a trabajar, no regresando al mismo y por ende, dejando abandonada a la actora conjuntamente con sus hijos, pues, sus respuestas a la tercera, octava y quinta interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, cuyo conocimiento refirieron tener en virtud de haber vivido cerca del domicilio conyugal y no haber visto en él al demandado de autos; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Ramón José Marcano Velásquez, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Nelide Bautista Vallera de Marcano, es procedente y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana NELIDE BAUTISTA VALLERA DE MARCANO, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.695.260, representada judicialmente en un principio por el abogado en ejercicio FRANKLIN BAUTISTA BARRIOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 146.930, y posteriormente representada por la abogada en ejercicio YASMINA CARIDAD PALAO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 147.422; contra el ciudadano RAMON JOSE MARCANO VELASQUEZ, portador de la cédula de Identidad N° V- 3.607.958, quien estuvo representado por la abogada en ejercicio YRAIDA RONDON LISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.358, quien actuó como defensora ad-litem; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes por ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito Mejía del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1.975, según acta N° 06.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.








Expediente Nº 19.465
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Nelide Bautista Vallera de Marcano
Vs. Ramón José Marcano Velásquez
GMM/yt