REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 14 de Julio de 2014 se recibió del Tribunal Distribuidor, la presente demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el abogado en ejercicio SAMUEL DARIO RAMIREZ POTTELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.962, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICE ANTONIO POLICASTRO VASQUEZ y VICENTE CLAUDINO DE ABREU DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.858.538 y V-15.874.179, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos FERNANDO EZEQUIEL YAÑEZ TINEO y PATRICIA ELENA MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.087.009 y V-9.276.509.
En fecha 30 de Julio de 2014, se admitió la referida pretensión ordenándose la intimación de los demandados, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a pagar las sumas intimadas o a formular oposición en el presente juicio (folios 25 y 26), y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien se le libró oficio y despacho para la práctica de dicha medida (folios 02 al 05 del cuaderno de medidas).
En fecha 05 de Agosto de 2004, la Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la referida comisión al Juzgado comisionado (folio 6 del Cuaderno de medidas).
En fecha 09 de Octubre de 2014 se recibió en este Despacho Judicial la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sus resultas (folios 10 al 44 del cuaderno de medidas), evidenciándose de ellas que en fecha 06 de Octubre de 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTTELLA, suscribió diligencia mediante de la cual desistió de la acción y del procedimiento, manifestando que el demandado ha cumplido totalmente con la deuda, y solicitó que, en consecuencia, se deje sin efecto la medida de embargo preventivo practicada sobre los vehículos identificados en el acta correspondiente al embargo, que los cheques sobre los cuales se fundamentó la pretensión de autos, le sean entregados al demandado y, finalmente, que le sea impartida la homologación a dicho desistimiento y se archive el presente expediente.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Por su parte, dispone el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).

Asimismo, el artículo 265 del mencionado texto legal establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados. Así,
…El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Joel Antonio Rivera Rivas Vs. Luis De Abreu De Freitas; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 282)

En el caso concreto que nos ocupa, el accionante ha desistido en forma expresa, positiva y precisa, tanto de la “acción” como del procedimiento; y como quiera que los efectos jurídico-procesales del desistimiento de la demanda tienen mayor alcance y envergadura que los producidos por el desistimiento del procedimiento – en los términos transcritos “ut supra” –, ello conduce necesariamente a que se deba entrar a analizar primeramente si se han satisfecho o no las condiciones de validez del primero de los señalados, toda vez que de resultar procedente su homologación, la pretensión deducida por la parte demandante de autos no podrá incoarse de nuevo, resultando inútil en consecuencia, el análisis de los presupuesto de validez de la otra modalidad de desistimiento, también planteada en la diligencia de fecha 06 de Octubre de 2014, inserta al folio 38 en el cuaderno de medidas del presente expediente. Así se establece.
En este orden de ideas, debe resaltarse que el desistimiento de la demanda implica, pues, la voluntad de renunciar o abandonar la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, y que por tal motivo nuestra legislación civil adjetiva exige para su validez, capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y, además, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente juicio, observa esta sentenciadora que quien ha formulado el desistimiento de la pretensión ha sido el abogado en ejercicio SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.962 y quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICE ANTONIO POLICASTRO VASQUEZ y VICENTE CLAUDINO DE ABREU DOS REIS, tenedores legítimos , beneficiarios y endosatarios de tres (03) cheques , librados por el co-demandado ciudadano FERNANDO EZEQUIEL YAÑEZ TINEO. Del mismo modo, constata esta jurisdicente que el prenombrado profesional del derecho ha sido facultado expresamente para desistir por los co-demandantes a los cuales representa, según se evidencia del documento poder que cursa inserto a los folios 06 al 11 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece.
Luego, adviértase que la materia que nos ocupa con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación que aquí se sigue, no es de aquéllas respecto de las cuales están prohibidas las transacciones, toda vez que no se halla inmerso en ella el orden público – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, por ejemplo –. Así se establece.
Observa asimismo esta Jurisdicente que en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento se efectúo sin que aún se hubiese materializado la contestación de la demanda por los co-demandados, por lo que mal podría requerirse el consentimiento de éstos, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión y así se establece.
Así las cosas, verificada como ha sido la satisfacción de los presupuestos de validez del desistimiento de la pretensión, efectuado en fecha 06 de Octubre de 2014 por el abogado en ejercicio SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTTELLA, con el carácter acreditado en las actas procesales; al estimar esta juzgadora que el prenombrado ciudadano ostenta la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por un lado, y por el otro, que en la materia que ocupa nuestro estudio no están prohibidas las transacciones; aunado a que el desistimiento tuvo lugar sin que se hubiere verificado el acto de contestación de la demanda, no siendo necesario entonces para su validez, el consentimiento de los co-demandados, en consecuencia, resulta indudable para quien aquí decide que es procedente impartir la homologación de dicho desistimiento, a tenor de lo previsto en los artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ergo, dado que la consecuencia jurídica del desistimiento de la pretensión formulado por la parte demandante – cuya consecuencia se producirá a partir de la homologación que se le impartirá al aludido desistimiento en la dispositiva de la presente resolución judicial –, consiste en la imposibilidad jurídica de volver a incoar la pretensión desistida; este Órgano de la Administración de Justicia no pasará al análisis de los presupuestos de procedencia del desistimiento del procedimiento también formulado por el actor, en razón de los motivos expuestos previamente en párrafos anteriores y así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES realizado por el abogado en ejercicio SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTTELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.962, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELICE ANTONIO POLICASTRO VASQUEZ y VICENTE CLAUDINO DE ABREU DOS REIS, en el presente PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido contra los ciudadanos FERNANDO EZEQUIEL YAÑEZ TINEO y PATRICIA ELENA MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.087.009 y V-9.276.509; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventivo dictada por este Despacho Judicial en fecha 30-07-2014, este Órgano Jurisdiccional proveerá en el cuaderno separado correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. N° 19.597
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Felice Antonio Policastro Vásquez y Vicente Claudino De Abreu Dos Reis Contra Fernando Ezequiel Yánez Tineo y Patricia Elena Madrid.
GMM/nf