REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con informes de las partes

Se inició el presente procedimiento mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoada por la FUNDACIÓN VICENCIANA, cuyo documento Constitutivo y Estatutario está inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 1988, anotado bajo el número 46, folios 81 al 84, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de Enero de 2009, según acta inscrita ante la referida Oficina de Registro el día 09 de Marzo de 2009, bajo el Nº 42, folio 193, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción respectivo, representada legalmente por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.398, con el carácter de Presidente de dicha Fundación, representada judicialmente por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; contra el ciudadano ALÍ VARGAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.014, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, MARÍA ANDREINA SILVA SAUD, ALEJANDRO ARTURO MOLINA, JOANNE ELIZABETH CEDEÑO MORALES y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.142, 146.861, 81.303, 201.853 y 125.796, respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Junio de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 12 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento del demandado, el ciudadano Alí Vargas Marcano, librándose la respectiva compulsa (folios 201 y 202).
En fecha 26 de Junio de 2013, el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen, alegando su condición de Presidente de la accionante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez y Reyluisbelt Vásquez, identificados en autos (folio 203).
En fecha 27 de Junio de 2013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal del demandado, consignando recibo de citación debidamente firmado (folios 209 y 210).
En fecha 09 de Julio de 2013, el accionado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, María Andreina Silva Saud, Alejandro Arturo Molina, Joanne Elizabeth Cedeño Morales y María Teresa Madrid Ortega, identificados en autos (folio 111).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció el co-apoderado judicial del demandado, el abogado José Antonio Moreno Miquilena, y consignó escrito en fecha 30 de Julio de 2013, a través del cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, siendo declarada sin lugar la aludida cuestión previa mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 (folios 223 al 232).
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 235 pieza I), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).
En fecha 29 de Enero de 2.014, el co-apoderado judicial del demandado, el abogado José Antonio Moreno Miquilena, presentó escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto a los folios 08 al 13 pieza II.
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, el día 19-02-2.014, parte actora (folio 19 al 21 pieza II) y la parte demandada (folios 49 al 51 pieza II) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 25-02-2014 (folio 18 pieza II).
En fecha 10 de Marzo de 2.014, este Tribunal mediante auto providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 52 pieza II).
En fecha 28 de Abril de 2.014, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal a fin de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 53 pieza II), compareciendo ambas partes a tales efectos.
En fecha 06 de Junio de 2.014, el antes mencionado co-apoderado judicial del demandado, presentó escrito de observaciones – Informes de la contraria (folios 63 al 67 pieza II).
En fecha 09 de Junio de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 68 pieza II).
En fecha 11 de Agosto de 2.014, este Despacho Judicial dictó auto difiriendo el pronunciamiento de mérito para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha (folio 69 pieza II).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad de la contestación a la pretensión en primer lugar hizo alusión a las circunstancias que de seguidas se exponen:
I.1.- DEMANDA DE EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, alegó que dicho ciudadano actuando en representación del ciudadano Alí Vargas Marcano demandó a la Fundación Vicenciana para que le pagara a su representado: 1.- Treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 34.884,00), por el precio de los equipos transformadores eléctricos. 2.- Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de instalación de esos equipos. 3.- Veintisiete mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 27.557,00) por concepto de daños y perjuicios. 4.- Daño emergente, 5.- Indexación, 6.- Las costas.
En ese sentido indicó el representante legal de la actora que, para ese entonces la abogada de la Fundación Vicenciana era la ciudadana Elbys Benítez de Silvestri, quien le comunicó que a la referida Fundación el Tribunal de Municipio la había condenado a pagar Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000.000), en el caso donde Alí Vargas demandó; señaló que, posteriormente la mencionada abogada le comunicó que había llegado a un acuerdo con el abogado Edward Balza, para no pagar los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) condenados por el Tribunal en su sentencia, y que la Fundación Vivenciana solo pagaría la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 885.000,00), cantidad esta que se pagaría así: 1) La cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 142.500), el 24 de agosto de 2012. 2) La cantidad de setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 71.250), el 24 de septiembre de 2012. 3) La cantidad de setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 71.250) el 24 de octubre de 2012. 4) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 21 de diciembre de 2012. 5) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 24 de enero de 2013. 6) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 25 de febrero de 2013. 7) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 25 de marzo de 2013. 8) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), el 25 de enero de 2013.
Alegó que, una vez pagada las dos (2) primeras cuotas, se presentó a la Clínica San Vicente de Paul, el abogado Edward Balza para retirar el pago de la tercera cuota y con la finalidad de que le firmara unas letras de cambio, por la cantidad que supuestamente le quedaba a deber la Fundación, aduciendo que era para darle mayor seriedad al convenio de pago. Después de no recibirlo en dos oportunidades, se presentó nuevamente para que le firmara las letras y ante su insistencia ordenó que llamaran a la abogada de la Fundación Elbys Benítez, quien le dijo que firmara sin ningún problema, que las letras de cambio se firmaban cuando se daban estas transacciones en el Tribunal, de lo contrario podía el abogado Balza embargar inmediatamente a la Fundación Vicenciana, ya que se había decretado una medida de embargo contra la misma, procediendo su persona a firmar las cinco (05) letras de cambio por un monto total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cuyas fechas de vencimiento y el monto de cada letra de cambio, concordaban con la supuesta transacción que se había logrado en el Tribunal y todas con fecha de emisión 18 de julio de 2012, siendo las mismas, la primera por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para ser pagada el 21 de diciembre de 2012. La segunda, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para ser pagada el 24 de enero de 2013. La tercera por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para ser pagada el 25 de febrero de 2013. La cuarta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para ser pagada el 25 de marzo de 2013. Y la quinta, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), para ser pagada el 25 de enero de 2013.
Adujo el representante legal de la accionante que, por informaciones que le llegaron lo involucraban en un fraude contra la Fundación Vicenciana por haber firmado las cinco (5) letras de cambio por la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000,00), porque el Tribunal no había sentenciado el pago de los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en razón de lo cual solicitó los servicios profesionales de otro Abogado constatando en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que la sentencia de fecha 1 de junio de 2012, condenó a la Fundación Vicenciana al pago de las siguientes cantidades: 1.- Treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 34.884,00), por el precio de los equipos transformadores eléctricos. 2.- Ciento veinte mil millones (Bs. 120.000,00), por concepto de instalación de esos equipos. 3.- veintisiete mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 27.557,00) por concepto de daños y perjuicios. Se decretó la corrección monetaria. No hubo condenatoria en costas. El experto designado, determinó que el monto total a pagar con la corrección monetaria e intereses era la cantidad de doscientos nue4ve mil cuarenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 209.045,13). A esta última cantidad se le suma lo cobrado por el experto de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00). Para un total de doscientos dieciocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 218.545,13).
De la misma manera enfatizó argumentando que, constató en el mismo expediente (11-5578), que el 17 de julio de 2012, Elbys Benítez de Silvestri, asumiendo una representación que no tenía, celebró una transacción con el abogado Edward Balza en la cual comprometió a la Fundación que representa a pagar la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000), siendo que entre dicha cantidad convino en pagar costas procesales no condenadas a Edward A. Balza A., por la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 65.500).
Luego hizo hincapié en que el poder otorgado a Elbys Benítez de Silvestri, y del cual hizo uso para celebrar la transacción, solo le confería facultades para representar a la Fundación Vicenciana en asuntos laborales; que la transacción efectuada en el Tribunal fue homologada el 27 de septiembre de 2012, y posteriormente revocada en fecha 18 de Diciembre de 2012, debido a esa circunstancia.

I.2 TRANSACCION CELEBRADA EN LA NOTARIA PUBLICA DE CUMANA ENTRE EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS actuando en representación del ciudadano ALI VARGAS MARCANO y ELBYS BENITEZ DE SILVESTRI, asumiendo la representación de la FUNDACION VICENCIANA.
Expresó que, al requerirle a Elbys Benítez abogada de la Fundación sobre las razones por las cuales se pagaban esas cantidades de dinero y haberle hecho firmar unas letras de cambio que no se mencionan en el expediente (11-5578), ésta manifestó que había sido engañada por el abogado Edward A. Balza, y que habían celebrado otra transacción pero ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha 17 de julio de 2012, la cual quedó autenticada en fecha 17 de julio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuya transacción insistió fue realizada por la abogada Elbys Benítez, asumiendo una representación que no tenía de la Fundación Vicenciana, ni para actuar en la transacción que se celebró en el Tribunal ni para aquella celebrada por ante la Notaría, a cuyos efectos procedió a efectuar una cita del contenido de la última de ellas.
En resumidas cuentas concluyó el representante legal de la actora alegando que,
la Abogada Elbys Benítez no tenía capacidad de transigir en juicio civiles en nombre de la FUNDACION VICENCIANA, dado que el poder que quiso hacer valer en la transacción celebrada con EDWARD A. BALZA A., en su condición de apoderado judicial de ALI DEL MVALLE VARGAS MARCANO, no tenía facultad ni capacidad para ello, porque solo podría representar al la Fundación en casos laborales. Luego, indicó que al no tener ésta la capacidad para celebrar ningún tipo de contrato en nombre de la Fundación, ello acarrea la nulidad del contrato de transacción que fuera autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, de fecha 17 de julio de 2012, inserto bajo el N° 20, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que celebró con el abogado Edward A. Balza A., en representación de Alí del Valle Vargas Marcano.
De igual manera adujo que, como consecuencia de la nulidad de la transacción celebrada en la Notaría Pública igualmente son nulas las cinco (5) letras de cambio que se causaron en virtud de la celebración de dicha transacción, emitidas a nombre de Edward A. Balza y las cuales firmó toda vez que, la abogada de la Fundación Vicenciana, Elbys Benítez le dijo que lo hiciera porque se trataban de la sentencia dictada por el Tribunal
Manifestó que, las mencionadas letras de cambio causadas por este documento celebrado en Notaría, las firmó bajo coacción, por cuanto –supuestamente- al no firmar las letras de cambio, ejecutarían un embargo contra la Fundación Vicenciana, que según los firmantes del contrato de transacción ya se había decretado para esa fecha (17 de julio de 2012). Existiendo además, una conducta intencionalmente provocada, al presionarlo a firmar las letras de cambio producto de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la demanda de Alí del valle Vargas Marcano contra la Fundación Vicenciana, que de no hacerlo según ellos, se practicaría el embargo contra la Clínica San Vicente de Paúl (FUNDACIÓN VICENCIANA). Insistiendo en que se produjo violencia y dolo al conminarlo a firmar las letras de cambio causadas conforme a la transacción firmada entre Elbys Benítez, asumiendo una capacidad que no tenía y Edward A. Balza A., en representación de Alí del Valle Vargas Marcano, quien manifestó que las letras de cambio las emitió a su nombre por cuanto tenía un poder amplio de Alí vargas Marcano, para cobrar y disponer del mismo.
Finalmente sobre la base del anterior argumento, el representante legal de la accionante demandó al ciudadano Alí Vargas Marcano, para que conviniera, o en su defecto fuere condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: a dejar por resuelto el contrato de transacción autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, de fecha 17 de Julio de 2012, inserto bajo el N° 20, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebrado entre la abogada Elbys Benítez de Silvestri, asumiendo la representación que no tenía de la Fundación Vicenciana, y Alí Vargas Marcano, representado por el abogado Edward Alexander Balza. Segundo: a dejar sin efectos las cinco (5) letras de cambio causadas por el contrato de transacción antes indicado. Tercero: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Por último, fundamentó legalmente su pretensión en los artículos 1713, 1714 del Código Civil, alusivos a la transacción. En los artículos 1151, 1154 ejusdem, referido a la violencia en el consentimiento y al dolo como causa de anulabilidad del contrato; 1141 ibídem, relativo a las condiciones de existencia del contrato y 1157 del Código Civil que prevé que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene efecto.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000).




III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el representante judicial de la parte demandada, admitió como ciertos los siguientes hechos: - Que su representado, Alí Vargas Marcano, intentó contra de la Fundación Vicenciana una demanda a través de la cual pretendió el pago de los siguientes montos: Primero: La cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 34.884,00), por el precio de los equipos transformadores eléctricos; Segundo: La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de instalación de esos equipos; Tercero: La cantidad de veintisiete mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 27.557,00) por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Daño emergente; Quinto: Indexación; y Sexto: Las costas. – Que en fecha 17 de julio de 2012 se suscribió un acuerdo por ante la Notaría Pública de Cumaná, en el cual la Fundación Vicenciana se comprometió a pagar a su representado la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), de la siguiente manera: 1) Un primer pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) que debía ser pagado el día viernes 21 de diciembre de 2012; 2) Un segundo pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) que debía ser pagado el día jueves 24 de enero de 2013; 3) Un tercer pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), que debía ser pagado el día lunes 25 de febrero de 2013; 4) Un cuarto pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) que debía ser pagado el día lunes 25 de marzo de 2013; 5) Un quinto y último pago por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), que debía ser pagado el día jueves 25 de Abril de 2013.
Seguidamente rechazó y negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en la presente demanda, por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado.
Así, rechazó y negó que la abogada Elbys Benítez le haya comunicado a la Fundación Vicenciana que la sentencia que declaró con lugar la pretensión, haya condenado a pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Rechazó y negó, que dicha abogada le haya comunicado a la Fundación Vicenciana que ella había llegado a un acuerdo para no pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que en ese acuerdo la Fundación Vicenciana solo pagaría la cantidad de ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 885.000,00), cantidad esta que se pagaría así: 1) La cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 142.500), el 24 de agosto de 2012. 2) La cantidad de setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 71.250), el 24 de septiembre de 2012. 3) La cantidad de setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 71.250), el 24 de octubre de 2012. 4) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 21 de diciembre de 2012. 5) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 24 de enero de 2013. 6) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 25 de febrero de 2013. 7) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el 25 de marzo de 2013. 8) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 200.000), el 25 de enero de 2013. Rechazó y negó, que sea cierto que una vez pagadas las dos (2) primeras cuotas, se haya presentado a la Clínica San de Paúl, el abogado Edward Balza, para retirar el pago de la tercera cuota y con la finalidad de que le firmara unas letras de cambio, por la cantidad que supuestamente le quedaba por deber la Fundación. Rechazó, negó y contradijo, que fuere cierto que el abogado Edward Balza, se haya presentado nuevamente a la Fundación Vicenciana después de no recibirlo Jorge Luis Briceño Guillen en dos (2) oportunidades para que le firmaran las letras. Adujo que era cierto, que las letras fueron firmadas por Jorge Luis Briceño Guillen en representación de la Fundación Vicenciana en fecha 18 de junio de 2012, en la primera visita que realizó el abogado Edward Balza a la Clínica San Vicente de Paúl, específicamente un día después que fue autenticado el acuerdo y jamás el profesional del derecho acudió varios veces como señalada el demandante. Rechazó, negó y contradijo, que sea cierto que el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen haya ordenado que llamaran a la abogada de la Fundación Vicenciana abogada Elbys Benítez, y que esta le haya dicho a Jorge Luis Briceño Guillen que firmara sin ningún problema, que eso era habitual que se firmaran letras de cambio cuando se daban estas transacciones en el Tribunal, de lo contrario podía el abogado Balza embargar inmediatamente a la Fundación Vicenciana, ya que se había decretado una medida de embargo contra Fundación Vicenciana; por lo que rechazó y negó que eso haya sido el motivo por el cual el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillén haya procedido a firmar las letras de cambio cinco (5) cuya suma en total era por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cuyas fechas de vencimiento y el monto de cada letra de cambio concordaban con la supuesta transacción que se había logrado en el Tribunal todas con fecha de emisión 18 de julio de 2012, siendo las mismas, la primera por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) para ser pagada el 21 de diciembre de 2012. La segunda, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para ser pagada el 24 de enero de 2013. La tercera por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para ser pagada el 25 de febrero de 2013. La cuarta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) para ser pagada el 25 de marzo de 2013. Y la quinta, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), para ser pagada el día 25 de Abril de 2013. Así mismo, afirmó como cierto, que el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen, firmó por voluntad propia en la primera visita que realizó el abogado Edward Balza y está consciente que no existió ni existe ninguna medida de embargo en contra de la Institución que preside, es lógico que firmó con el objetivo de garantizar el pago de una deuda que sostiene la Fundación Vicenciana con su representado. Rechazó, negó y contradijo que Elbys Benítez, abogada de la Fundación Vicenciana, al preguntarle Jorge Luis Briceño Guillen sobre las razones por que se pagaban esas cantidades de dinero y hacer firmar unas letras de cambio, que no se mencionan en el expediente 11-5578, le haya manifestado que había sido engañada por el abogado Edward A. Balza, y había celebrado una transacción ante la Notaría Pública, de fecha 17 de julio de 2012. Adujo, que es ilógico pensar que la abogada Elbys Benítez firmó por engaño. Rechazó y negó, que la abogada Elbys Benítez de Silvestri no tuviese capacidad para transigir en juicios en nombre de la Fundación Vicenciana. Rechazó y negó, que la abogada Elbys Benítez de Silvestri no tenía facultad para celebrar el contrato de transacción. Rechazó y negó, que el contrato de transacción celebrado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre pueda ser objeto de nulidad. Rechazó y negó, que las letras de cambio firmadas por el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen acarrean consecuencia de nulidad. Rechazó y negó, que las letras de cambio firmadas por el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen hayan sido firmadas bajo coacción. Rechazó y negó, que haya existido una conducta intencional en la supuesta presión que el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen alega en el libelo de demanda al firmar las letras de cambio provenientes del acuerdo celebrado por su abogada de confianza. Rechazó y negó, que se produjo violencia al momento que el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen por su libre voluntad procedió a firmar las letras de cambio. Rechazó y negó, que se produjo dolor por parte de su representado al momento que el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen procedió a firmar las letras de cambio.
Enfatizó en que, la demandante pidió en esta causa la resolución del contrato transaccional, más en su petitorio no pretende la nulidad del mismo

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad dictar el correspondiente fallo que resuelva el mérito del asunto, sin embargo, tal pronunciamiento de fondo no es posible que se haga ante la advertencia de un defecto de la pretensión procesal sancionable con la inadmisibilidad.

De la inadmisibilidad de la pretensión procesal.
De una revisión efectuada al libelo de demanda se colige que, el representante legal de la parte actora fundamentó su pretensión sobre dos (02) hechos determinantes, a saber: Primero: Que la abogada Elbys Benítez no tenía capacidad para actuar en nombre de la Fundación Vicenciana -parte actora- y por lo tanto, no estaba facultada para efectuar en nombre de ésta la transacción que en fecha 17 de Julio de 2.012, se llevó a cabo por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, situación que acarrea la nulidad de dicho acto jurídico. Segundo: Que resultando nula la aludida transacción, por consiguiente también lo son las letras de cambio que firmó, lo cual así hizo, bajo coación, toda vez que, se ejecutaría a su representada, alegando que, se produjo violencia y dolo al conminársele a firmar las letras de cambio.
Posteriormente, la parte accionante en el escrito libelar expuso como fundamentos de derecho los artículos 1.151 del Código Civil, que regula la violencia en el consentimiento y 1.154 ejusdem, que prevé el dolo como causa de anulabilidad del contrato; para finalmente pedir a este Organo Jurisdiccional la RESOLUCION DEL CONTRATO TRANSACCIONAL.
Con vista a la forma como fue planteada la pretensión en esta causa, resulta imperioso para esta juzgadora aclarar lo siguiente:
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener:…5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. El anterior requisito de la sentencia ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el deber de congruencia, y el mismo comporta la adecuación o conformidad de la sentencia respecto de la pretensión deducida y la defensa o excepción planteada por el demandado en la contestación a la pretensión; con cuya exigencia debe cumplir el operador de justicia, puesto que, de acuerdo con el contenido del artículo 12 ejusdem, éste debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho.
En el caso particular bajo estudio observa esta juzgadora que, la parte demandante fundamentó fácticamente su pretensión en unos hechos que no son susceptibles de conducir a la consecuencia jurídica peticionada, como lo es la resolución del contrato transaccional antes referido, en virtud de que, en nuestro ordenamiento jurídico la resolución de un contrato no se encuentra regulada sobre la base de vicios en el consentimiento para la formación del contrato. En pocas palabras, en el caso de marras, la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, esto es la resolución del contrato, no es la concedida en el ordenamiento jurídico producto del acaecimiento de los hechos que planteó, cuyos hechos concretos formulados -vicio del consentimiento por dolo y violencia- se encuentran regulados por el artículo 1.154 del Código Civil como causa de anulabilidad del contrato, más no constituyen con supuesto de hecho alguno que conduzca a la resolución del contrato y así se establece.
En criterio de esta juzgadora, la pretensión tal como fue planteada por el representante legal de la demandante, no es congruente, pues, conceder la resolución del contrato transaccional supone la validez del contrato y de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de demanda el contrato es susceptible de anulabilidad, en ese sentido, la pretensión procesal en este caso es incongruente, por cuanto los hechos se contraponen a la consecuencia jurídica que ha sido peticionada y así se establece.
Cabe destacar que, semejante irregularidad no puede ser suplida por esta sentenciadora aplicando el principio iura novit curia, toda vez que, de acuerdo con este principio el juez está facultado para calificar los hechos alegados y probados, verbigracia, arrendamiento, comodato, mutuo, etc, más dicho principio no le autoriza calificar la petición contenida en la pretensión, porque de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe circunscribir el fallo a los términos de la pretensión deducida, de lo contrario, es decir, de llegar a cambiar la calificación de la pretensión plasmada en la demanda, incurriría en el vicio de incongruencia por tergiversación de la pretensión, tal como acertadamente lo ha sostenido la sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Abril de 2.013, en el caso Dayco Holding Corp contra C.A Dayco de Construcciones, en cuyo fallo arribó la Sala a la conclusión de que hubo tergiversación de la pretensión cuando el juzgado de alzada calificó la pretensión como de nulidad de acta de asamblea, cuando en el plano de la realidad la parte actora planteó una pretensión por simulación, concluyendo en que, con tal proceder se transgredió los artículos 12 y 15 de la ley civil adjetiva.
Adviértase que, la calificación de la pretensión procesal por parte del accionante, constituye una carga procesal de éste, por cuanto dice Rengel Romberg que, a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede ofrecer varias consecuencias jurídicas y no se puede dejar al Juez en la libertad de conceder cualquiera de ellas según su arbitrio (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 2003, p. 33).
Luego, distinto ha sido el caso en materia de arrendaticia, en los cuales la doctrina ha autorizado tal calificación por parte del Juez, no obstante, el caso de marras difiere del arrendamiento.
De tal suerte que, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la pretensión de marras en los términos como fue planteada no es susceptible de prosperar y por ello ha de ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoada por la FUNDACIÓN VICENCIANA, representada legalmente por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.398, con el carácter de Presidente de dicha Fundación; representado judicialmente por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; contra el ciudadano ALÍ DEL VALLE VARGAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.014, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Exp. Nº 19.530
Materia: Civil
Motivo: Resolución de contrato de transacción
Partes: Fundación Vicenciana Vs. Alí Vargas Marcano
GMM/yt