REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. Nº 12.023.14.14
DEMANDANTE: BRICKNEY MARTINEZ RIQUEZES
DEMANDADO: MARTA MARTINEZ DE BIUZA Y
MAARILUZ DEL CARMEN MARTINEZ RODRGUEZ
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha veintinueve (2) de Septiembre del 2.014, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de PARTICION DE BIENES, incoada por los ciudadanos NEY OBRAYAN MARTINEZ Y BRICNE IRIELINA RIQUEZES MARTINEZ; BRICKYURI RIQUEZES DE MARTINEZ, en representación de la adolescente BRIANGKY HUNGRIA MARTINEZ RIQUEZES, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 21.381.717, 25.286.156, 6.958.151 Y 26.421.482 1.504.035, respectivamente, del abogado del abogado en ejercicio Agustín Antonio Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, contra las ciudadanas MARTA MARTINEZ DE BUIZA Y MARILUZ DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ,.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456, literal (a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es datos completos de la parte demandada (domicilio y números de cedulas de Identidad).-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, evidenciándose que este Tribunal acordó mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2.014, la subsanación de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que para la presente fecha no consta la subsanación de la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp., 12.023.14
JMG/DRM/imr.-
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