REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 11.974.14
DEMANDANTE: SONIA FRINE BRAVO
DEMANDADO: OPIMIO RAMON ZAPATA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)


En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2.014, se recibió del Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi, de este Circuito Judicial, expediente contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, por declinación de competencia por la materia.
El Tribunal una vez realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, para decidir observa:
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad denominar las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se decreta cual es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Al respecto cabe señalar que los artículos 69 Y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente , aun en los casos de los artículos 51 y 61 quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Artículo 71 Ejusdem: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (Subrayado nuestro). En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Es importante señalar que el Articulo 177 Parágrafo primero literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente para conocer de las demandas relativas a tales asuntos.-
Por su parte el Articulo 453 ejusdem, establece que el Juez competente para conocer de las causas previstas en el articulo 177, será el de la residencia del niño. (Subrayado nuestro).
En Resolución N° 1.274 de fecha 22 de Agosto de 2.000, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los Niños al Juez Civil mas cercano . (Subrayado nuestro).-
En este mismo sentido se pronuncia la Resolución 2.008-0014 del 02 de Julio 2.008.-
Aplicando el interés de los Adolescentes Omissis a quien esta obligado este Juzgado y los demás juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá tomando en cuenta siempre su interés superior, con el fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo la Obligación de Manutención y el contacto directo con sus padres derechos fundamentales para los Niños, Niñas y Adolescentes así como aplicando el principio de la Celeridad procesal, lo procedente y ajustado a derecho en virtud del caso planteado es que el Tribunal del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conozca de la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, por lo cual este Tribunal plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA remitir la presente decisión al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidido el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.974.14
JMG/drm/isjr.-