REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 11.808.14.
DEMANDANTE: NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ
DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.269.252, domiciliada en Guaca, Calle La Marina, casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 22.927.719 domiciliado en Cariaquito, Sector La Rinconada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.-


La mencionada solicitud fue admitida en fecha 07 de Julio de 2014.

En fecha 01 de Agosto del año 2014 se consigno boleta de Citación por ante el Juzgado tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medida de los Municipios Bermudez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este circuito Judicial donde se materializo la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Septiembre del año 2014, se da contestación a la presente demanda, asistida por la Defensora Publica Auxiliar de esta Circunscripción Judicial.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes




II

Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas
en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, Niña y Adolescentes en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.- “Subrayado nuestro”

Articulo 08: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este articulo es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

Establece la norma del articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que “el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.

Cuando se refiere al vocablo “indebidamente”, se hace alusión a lo que no es debido, es decir una conducta no permitida o autorizada, en el caso en referencia, riela al folio 5 de la causa, declaración ante la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parte demandante, entre otros dichos lo siguiente: “necesito que me entreguen a mi hijo yo no quiero renunciar a el porque yo



soy su madre”…. “esta situación me obligo a renunciar al servicio militar ya no asistí mas, solo me he ocupado de asistir al tribunal .”

En este sentido ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia de la Republica que lo normal o conveniente es que le padre o la madre que tienen residencias distintas tengan la custodia de sus hijos en virtud de una sentencia o decisión judicial, aunque no siempre ocurre asi, siendo el caso que en numerosas ocasiones la custodia la tiene simplemente de hecho alguno de los progenitores.-

En el presente caso, el progenitor ejerce de manera pacifica y reiterada la custodia del niño, hecho que no desconoce su progenitora; existen en nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales para discutir lo relativo a la Responsabilidad de Crianza de los Niños, Niñas y adolescentes.- .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia a los hechos expuestos se evidencia que no es procedente la figura legal solicitada por lo cual asi se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-

Tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales son del tenor siguiente:

1. Partida de nacimiento del niño, y copia de cedula de identidad, El Tribunal le da valor probatorio en toda su extensión, por ser documentos Públicos y con los cuales se demuestra que el niño es hijo de la demandante antes identificada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Acta emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico, El Tribunal le da valor probatorio en toda su extensión, por ser documento Publico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no aporto prueba limitándose a contestar la demanda en la cual señalo que ha ejercido la custodia de su hijo en ausencia de la madre.- por lo cual al no ser desvirtuados dichos hechos, este Tribunal los valora como ciertos.- .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
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III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

1.- SIN LUGAR la presente acción de Retención de Niño, solicitada por la ciudadana : NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.269.252, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, titular de a Cédula de Identidad Nº 22.927.719 a favor del niño, Omissis.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. -

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


EXP. Nº 11.808.14
JMG/drm/sjr.-