REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÙPANO
EXP. Nº 10.836.13
DEMANDANTE: MARINO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ
DEMANDADA: CARMEN MIGUELINA MENDEZ DE SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil doce, el ciudadano MARINO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.573, domiciliado en Guayacán de Las Flores, sector II, vereda 27, casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Francy Yadira Farias de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA MENDEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.101, domiciliada en El Lirio, tercera calle, casa N° 188, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre , y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1.992, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MIGUELINA MENDEZ DE SALAZAR, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.
Que fijaron su domicilio conyugal en Guayacán de Las Flores, sector II, vereda 27, casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Omissis, mayor de edad, el primero y adolescente la ultima.-
Por todo lo expuesto es por lo que recurre por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a l ciudadano VENICIO DAVID FERNANDEZ, antes identificado. Fundamentándose en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 32).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2.013, compareció la abogada Francy Yadira Farias de García, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicitó a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.
Mediante diligencia, la apoderada actora solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio, lo cual fue acordado recayendo el cargo en la persona del abogado Wolfgang Noguera, inscrito en el Inpreabogado ajo el N° 165.998, quien se dio por notificado según boleta de Notificación que consta en autos, y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano MARINO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de Julio de 2.014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MARINO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Representante del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación. El demandante dejo constancia de su presencia por secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el tercer día hábil de despacho a las nueve de la mañana (9:00 am).-
II
La parte demandante aportó las siguientes pruebas: Prueba testimonial de las ciudadanas FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO Y YARUMI JOSE MARCANO RODRIGUEZ, que se señalan en los folios 53, 34 y 55, del expediente, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos MARINO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ Y CARMEN MIGUELINA MENDEZ DE SALAZAR. Que también saben y les consta que la ciudadana, CARMEN MIGUELINA MENDEZ DE SALAZAR, abandono el hogar conyugal donde vivía. Que también les consta que desde que se fue no ha regresado a su casa y que se llevo todas sus pertenencias. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que esta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ ESTABLECE.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron las testigos promovidas y evacuadas, quedó plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior del adolescente, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, y el derecho de Custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con los Artículos 359 y 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de gastos de útiles escolares y bonificación de fin de año, respectivamente. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares, Navidad y año nuevo alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MARINO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.573, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA MENDEZ DE SALAZAR, titular de la Cédula de identidad N° 13.076.101, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185, causal 2º del Código Civil, el vínculo conyugal, que contrajeron por matrimonio civil. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.
EXP. N° 10.836/13.
JMG/drm/imr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 11.808.14.
DEMANDANTE: NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ
DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.269.252, domiciliada en Guaca, Calle La Marina, casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 22.927.719 domiciliado en Cariaquito, Sector La Rinconada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 07 de Julio de 2014.
En fecha 01 de Agosto del año 2014 se consigno boleta de Citación por ante el Juzgado tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medida de los Municipios Bermudez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este circuito Judicial donde se materializo la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Septiembre del año 2014, se da contestación a la presente demanda, asistida por la Defensora Publica Auxiliar de esta Circunscripción Judicial.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes
II
Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas
en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, Niña y Adolescentes en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.- “Subrayado nuestro”
Articulo 08: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este articulo es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Establece la norma del articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que “el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.
Cuando se refiere al vocablo “indebidamente”, se hace alusión a lo que no es debido, es decir una conducta no permitida o autorizada, en el caso en referencia, riela al folio 5 de la causa, declaración ante la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parte demandante, entre otros dichos lo siguiente: “necesito que me entreguen a mi hijo yo no quiero renunciar a el porque yo
soy su madre”…. “esta situación me obligo a renunciar al servicio militar ya no asistí mas, solo me he ocupado de asistir al tribunal .”
En este sentido ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia de la Republica que lo normal o conveniente es que le padre o la madre que tienen residencias distintas tengan la custodia de sus hijos en virtud de una sentencia o decisión judicial, aunque no siempre ocurre asi, siendo el caso que en numerosas ocasiones la custodia la tiene simplemente de hecho alguno de los progenitores.-
En el presente caso, el progenitor ejerce de manera pacifica y reiterada la custodia del niño, hecho que no desconoce su progenitora; existen en nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales para discutir lo relativo a la Responsabilidad de Crianza de los Niños, Niñas y adolescentes.- .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a los hechos expuestos se evidencia que no es procedente la figura legal solicitada por lo cual asi se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
Tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales son del tenor siguiente:
1. Partida de nacimiento del niño, y copia de cedula de identidad, El Tribunal le da valor probatorio en toda su extensión, por ser documentos Públicos y con los cuales se demuestra que el niño es hijo de la demandante antes identificada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Acta emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico, El Tribunal le da valor probatorio en toda su extensión, por ser documento Publico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no aporto prueba limitándose a contestar la demanda en la cual señalo que ha ejercido la custodia de su hijo en ausencia de la madre.- por lo cual al no ser desvirtuados dichos hechos, este Tribunal los valora como ciertos.- .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.- SIN LUGAR la presente acción de Retención de Niño, solicitada por la ciudadana : NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.269.252, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, titular de a Cédula de Identidad Nº 22.927.719 a favor del niño, Omissis.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. Nº 11.808.14
JMG/drm/sjr.-
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