REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXPEDIENTE N° 12.076/14
SOLICITANTES: CARLOS JOSE MUÑOZ CEDEÑO Y
DORYS CAROLINA CAMPOS GUERRA
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien promovió la conciliación entre los ciudadanos CARLOS JOSE MUÑOZ CEDEÑO Y DORYS CAROLINA CAMPOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.977.665 y 17.407.908, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de Las Flores, sector 02, vereda 02, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , y la segunda en Charallave, sector Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y quienes llegaron al siguientes acuerdo en relación a la REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hijo: Omissis.-

ÚNICO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores, el derecho de custodia del adolescente Omissis, lo ejercerá el padre ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ CEDEÑO. -

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos del adolescente, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos CARLOS JOSE MUÑOZ CEDEÑO Y DORYS CAROLINA CAMPOS GUERRA, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veintidós (122) de Octubre de 2.014.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Guayacán de Las Flores, sector 02, vereda 02, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza, en beneficio del referido adolescente, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 Literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPÓNSABILIDAD DE CRIANZA presentado por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,




EXP. N° 12.076/14.-
JMG/drm/imr.-