REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.910-14.
SOLICITANTES: NÉSTOR JOSÉ LÓPEZ Y DIONICIA DEL CARMEN GARCÍA CARAUCAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Siete (07) de Agosto de 2.014, los ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ LÓPEZ Y DIONICIA DEL CARMEN GARCÍA CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.450.852 Y 11.009.527, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de la comunidad de Río Oscuro, casa N° 2, y la segunda en la comunidad de Curagual, casa s/n, ambos de El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Rosal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.717, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de noviembre del año 1.985, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal de Curagual, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha doce (12) de agosto de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de septiembre del año 2.014, (folio 08).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 09 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, y cubrirá con los gastos de medicinas, médico, útiles, textos y uniformes escolare, ropas, calzados; en la época de Vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00). En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor mantendrá relaciones personas y contacto directo con sus hijos, pudiendo visitarlos todos los fines de semanas alternos siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares; en cuanto a los días 24 y 25 1 de diciembre lo compartirán con el padre, 31 de diciembre con la madre, carnaval con el padre, semana santa con la madre y vacaciones escolares con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ LÓPEZ Y DIONICIA DEL CARMEN GARCÍA CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.450.852 Y 11.009.527, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 11.910-14.
JMG/drm/am.-