REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.898-14.
SOLICITANTES: YOEL JOSÉ ARVELO BRICEÑO Y MARÍA JOSÉ MEDINA LOZADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Siete (07) de Agosto de 2.014, los ciudadanos: YOEL JOSÉ ARVELO BRICEÑO Y MARÍA JOSÉ MEDINA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.832.989 Y 19.189.625, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán, calle principal, casa s/n, y la segunda en el Valle, calle principal, casa s/n, sector Pablo Ramos, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Acedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Tubería Arriba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha once (11) de agosto de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de septiembre del año 2.014, (folio 14).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, en cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzados y regalo necesario para la época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado; los gastos de salud médicos, medicinas y tratamiento, serán compartidos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor mantendrá relaciones personas y contacto directo con su hijo, pudiendo visitarlo todos los fines de semanas siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares; en cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas de su hijo será compartida. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YOEL JOSÉ ARVELO BRICEÑO Y MARÍA JOSÉ MEDINA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.832.989 Y 19.189.625, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 11.898-14.
JMG/drm/am.-