REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11958/14
SOLICITANTES: JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL Y
GLORIA DAMALYS JIMENEZ DE LUIGI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, los ciudadanos JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL Y GLORIA DAMALYS JIMENEZ DE LUIGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.955.213 Y 6.189.346 respectivamente, domiciliados el primero en Bello Monte Calle Prado Cruce con Calle Progreso Casa Luisan, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la Segunda en Urb. Sol del Caribe, Calle 01, Casa Nancy Nº 06-03, el Muco del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el inpreabogado Nº 75.104 y la segunda por el abogado en ejercicio Carlos Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.762, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciséis (16) de Agosto del año 1996, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura, del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Muco, Urb. Sol del Caribe, Calle 01, casa G-3, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (19) de Septiembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 26 de Septiembre del año 2.014.




La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del menor GABRIEL ALEJANDRO LUIGI JIMENEZ, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del niño la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de SIETE MIL QUINIEMNTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) quincenales a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, en el mes de Agosto aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como bono de Aguinaldo en el mes de Diciembre, aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semanas alternos, las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días con el padre y 15 días con la madre, Vacaciones Navideñas, 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre, Carnavales y Semana Santa serán compartidos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL Y GLORIA DAMALYS JIMENEZ DE LUIGI, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-




Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 11958/14.
JMG/drm/jlm.-