REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11.885-14.
SOLICITANTES: CARMEN ELENA BRAZÓN Y JAIME JOSÉ CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.014, los ciudadanos: CARMEN ELENA BRAZÓN Y JAIME JOSÉ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.061.872 Y 14.855.963, respectivamente, domiciliados la primera en calle principal de Santa Inés, casa s/n, sector el Cafetal, y el segundo en calle principal de la Urbanización Bolívar, casa s/n, ambos de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Candallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de diciembre del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal de Santa Inés, casa s/n, sector el Cafetal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de agosto de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de septiembre del año 2.014, (folio 10).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, en cuanto al inicio del año escolar, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para la compra de útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), para la compra de vestuario, calzados y regalo necesario para la época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado; los gastos de salud médicos, medicinas y tratamiento, serán compartidos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor mantendrá relaciones personas y contacto directo con sus hijos, pudiendo visitarlos todos los fines de semanas alternos siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, cumpleaños, 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año de manera compartida, día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARMEN ELENA BRAZÓN Y JAIME JOSÉ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.061.872 Y 14.855.963, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.885-14.
JMG/drm/am.-
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