REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 11.717.14
DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO
DEMANDADO: OVIDIO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Junio del año 2.014, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, expediente por declinatoria de competencia por la materia contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.934.304, domiciliada en la comunidad de Guayabal , El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por las Abogadas en ejercicio Yusmary Salazar Rodulfo y Mary Carmen Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 164.683 y 52.230, contra su ex cónyuge, ciudadano OVIDIO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.771, domiciliado en la comunidad de Guayabal , El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y solicita:
“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano OVIDIO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR, desde la celebración de su matrimonio, hasta el día siete (07) de Mayo del año 2.013, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirió el siguiente bien:
1) Una vivienda familiar, ubicada en la comunidad de Guayabal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, con un área de construcción de ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetro cuadrados (157,50 m2) con una extensión de terreno aproximadamente de un tercio de hectárea (1/3 has) donde hay sembradas 235 plantas de cacao, 25 cepas de cambur, 12 plantas de aguacate, 07 plantas de mangos (varios tipos9 07 plantas de lechoza, 03 plantas de toronja, 03 plantas de guayaba, 02 plantas de mamey, 02 plantas de coco, 02 plantas de parchita, 01 planta de pomalaca, 01 planta de cereza, 01 planta de castaña, 01 planta, de ciruela amarilla, 50 cepas de ocumo chino, en total 432 plantas de frutos comestibles en producción, mas cinco tanques plásticos (dos de tres mil litros cada uno y dos de 2.500 litros cada uno); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela de Jesús Font; SUR: con hacienda de cacao que es o fue de de Leandro Miranda, ESTE: con el antiguo camino que iba del paso de Joaquín Gómez, sobre el río del Pilar, al lugar conocido como campo Alegre, Vía Los Pozotes y su bifurcación que conduce al Manantial Poza de Pancha, y OESTE: Con curso del Río del Pilar; tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 83, de la serie , a los folios 104 al 105 del Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.010.
El inmueble descrito es un bien perteneciente a la disuelta comunidad conyugal y en virtud de ello debe ser dividido en partes iguales, es decir un 50% de su valor actual para cada uno, cuyo valor comercial actual es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo).-
En fecha doce (12) de Junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Juzgado comisionado en fecha 22 de Julio del año 2.014, devuelve la comisión librada cumplida positivamente (folios 24 al 30).
La parte demandada dio contestación a la demanda (folios 32 al 34), y convino en cada unas de sus partes, la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
II
Estando dentro al lapso de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:
1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día diecinueve (19) de Diciembre de 1.988, hasta el siete (07) de Mayo del año Dos Mil Trece, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Una vivienda familiar, ubicada en la comunidad de Guayabal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, con un área de construcción de ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetro cuadrados (157,50 m2) con una extensión de terreno aproximadamente de un tercio de hectárea (1/3 has). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela de Jesús Font; SUR: con hacienda de cacao que es o fue de de Leandro Miranda, ESTE: con el antiguo camino que iba del paso de Joaquín Gómez, sobre el río del Pilar, al lugar conocido como campo Alegre, Vía Los Pozotes y su bifurcación que conduce al Manantial Poza de Pancha, y OESTE: Con curso del Río del Pilar; tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 83, de la serie , a los folios 104 al 105 del Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.010. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08,10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.934.304, y de su hija Omissis, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos LIRIDA RIVERA CARABALLO y FÉLIX ROBERTO GUEVARA, efectivamente estuvieron casados desde el día diecinueve (19) de diciembre de 1.988, hasta el día siete (07) de Mayo del año Dos Mil trece.
Que de esa unión matrimonial procuraron una hija de nombre: Omissis, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
Que en fecha siete (07) de Mayo de 2.013, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 19/12/2.1.988 hasta el día 07/05/2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los
Ciudadanos MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO y OVIDIO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.934.303 y 3.946.771, respectivamente, desde el día diecinueve (19) de Diciembre del año 1.988, hasta el siete (07) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).
SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales, es decir el 50% del bien existente de la comunidad conyugal de las siguientes características:
1. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Una vivienda familiar, ubicada en la comunidad de Guayabal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, con un área de construcción de ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetro cuadrados (157,50 m2) con una extensión de terreno aproximadamente de un tercio de hectárea (1/3 has). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela de Jesús Font; SUR: con hacienda de cacao que es o fue de de Leandro Miranda, ESTE: con el antiguo camino que iba del paso de Joaquín Gómez, sobre el río del Pilar, al lugar conocido como campo Alegre, Vía Los Pozotes y su bifurcación que conduce al Manantial Poza de Pancha, y OESTE: Con curso del Río del Pilar; tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 83, de la serie , a los folios 104 al 105 del Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.010. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de la misma, la cual será partida por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08,10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.934.304 y de su hija AURA SOFIA FIGUEROA BRACAMONTE, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de precisar el justiprecio deL bien determinado como integrante de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 11.717.14.
JMG/drm/imr.-
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