REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11589/14.-
DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO
DEMANDADO: RICHARD JESUS ALIENDRES CEDEÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha trece (13) de Mayo de 2.014, la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.870, domiciliada en Calle San José, Casa S/N, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre. Asistida por el abogado Reynaldo Pereira, inscrito en el inpreabogado Nº 56474, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RICHARD JESUS ALIENDRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.726, domiciliado en Sector Curiepe, Calle Bolívar, Casa S/N Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a favor del niño Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio diez (10), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20 de Junio de 2014 se consigno escrito por la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO otorgando Poder “Especial Apud-Acta” al Abogado Reynaldo Pereira, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.474.-
En fecha 03 de Julio de 2014 se consignó comisión enviada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 25 de Junio de 2014, (folios del 13 al 19).-
En fecha ocho (08) de Julio de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO, identificada en autos.
• Es falso que cuente con ingresos suficientes para cubrir con una obligación de manutención fija por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).
Se consigno escrito de Pruebas suscrito por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO promoviendo pruebas testimoniales y documentales, recibos de pagos y constancia de estudio.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento del niño Omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Adicionales Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En caso de despido o retiro del obligado de la entidad de trabajo, se le retendrá el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar el cumplimiento de futuras mensualidades por Obligación de Manutención. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO, contra el ciudadano RICHARD JESUS ALIENDRES CEDEÑO, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). adicionales Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En caso de despido o retiro del obligado de la entidad de trabajo, se le retendrá el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar el cumplimiento de futuras mensualidades por Obligación de Manutención.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
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Exp. Nº 11589/14.-
JMG/drm/jlm.-
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