REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 11218/14.-
DEMANDANTE: GLEIDYS ANDREINA CASTRO CASTRO
DEMANDADO: CARLOS LUIS YANEZ YANEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.014, la ciudadana GLEIDYS ANDREINA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.054, domiciliada en Yaguaraparo, Sector 24 de Abril Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, representada , asistida por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño Omissis, de 08 años de edad, contra el ciudadano CARLOS LUIS YANEZ YANEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.299, domiciliado en Río Seco de yaguaraparo, Sector la Vaquera, casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a folio doce (12), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Se consignó comisión enviada el Municipio Cajigal y boleta de citación de la demandado, dándose por citado el día 29 de Abril de 2014, (folios del 13 al 19).-
En fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas; el Tribunal acordó la práctica de Informes Social y Psicológico, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
Se agregaron a los autos el Informe Integral, consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y el demandado no dio Contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió actas de nacimiento del niño Omissis (folio 04). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la Recomendaciones del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:
1. La progenitora ha logrado que su hijo la reconozca como su madre.
2. ha propiciado acercamiento con su hijo
3. Actualmente la progenitora cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades de su grupo familiar.
4. la vivienda donde interactúa el grupo familiar materno, reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
5. la progenitora es una joven que acude a la evaluación como parte demandante mostrándose altamente interesada en recuperar la vinculación afectiva con su hijo mayor LUISANDER GABRIEL YANEZ CASTRO.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por la madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se realizara el proceso de traslado del niño, progresivamente a la residencia de la madre del mismo, manteniendo contacto permanente con la familia paterna. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana GLEIDYS ANDREINA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.054, en beneficio del niño Omissis, contra el ciudadano CARLOS LUIS YANEZ YANEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.299.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la madre ciudadana GLEIDYS ANDREINA CASTRO CASTRO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 01:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 11218/14.-
JMG/drm/jlm-
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