REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.230-14-
DEMANDANTE: ELEAZAR JOSÉ CARRILLO
DEMANDADA: ZULY SANDOVAL CARRILLO
MOTIVO: DESACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.014, el ciudadano ELEAZAR JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 16.061.210, domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 46, sector 2, casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de DESACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos Omissis, en contra de la ciudadana ZULY SANDOVAL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.475, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 2, final de la calle 9, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de enero del año 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Riela al folio veintiuno (21) boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal, dándose por citado el día dieciséis (16) de junio del año Dos Mil catorce.-
En fecha 05 de febrero se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público (folio 11).-
En fecha diecinueve (19) de junio del Dos Mil catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda . El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
El Tribunal de oficio acuerda informe social y evaluaciones psicológicas a las partes, los mismos fueron consignados y agregados al expediente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de los niños Omissis, (folios 4,5 y 6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA QUE LA FAVORECIERA.-
Riela a los folios 25 al 34, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que los niños se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora.
• La progenitora no tiene ningún ingreso.
• La progenitora no tiene vivienda propia, ocupa la de sus progenitores.
• La vivienda es de condición humilde
• La familia se desenvuelve dentro de un ambiente que no es el más acorde para el desarrollo y crecimiento de los hermanos Carrillo Sandoval.
• La progenitora se compromete a mejorar sus hábitos
• Existe poca interacción entre los progenitores.
• Existe poco apego de los hijos a padre
• El progenitor no quiere que le entreguen a sus hijos tan solo busca que la madre de sus hijos cambie la conducta.
• El progenitor proporcionan obligación de manutención.
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 36-40):
• El progenitor no demuestra el perfil de un padre que quiere asumir su rol.
• El progenitor quiere que la madre de sus hijos deponga de su actitud con sus hijos.-
• La progenitora y sus hijos dependen materialmente y emocional del progenitor de los niños.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 16.061.210, a favor sus hijos Omissis, en contra la ciudadana ZULY SANDOVAL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.475.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia de los niños Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana ZULY SANDOVAL CARRILLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, la progenitora de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes Octubre del Dos Mil Catorce.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.230-14.-
JMG/drm/am.-
|