REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11.693-14.
DEMANDANTE: LUCY MARTÍNEZ MARÍN
DEMANDADO: EUSEBIO MONTILLA RAMÍREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha tres (03) de Junio de 2.014, la ciudadana LUCY MARTÍNEZ MARÍN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.162, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle La Planta, sector La Victoria, calle 7, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano EUSEBIO MONTILLA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.960, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano cruce con calle Libertador, casa s/n, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha seis (06) de junio de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 13 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 16-06-14; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a
ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se le incremente la Obligación de Manutención, los beneficios de Bono Vacacional, Bono Navideño, y sea incrementado el cincuenta (50%) por ciento gastos médicos, medicinas“.
En el Acto de contestación a la demanda, el demandado no contestó la misma.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Actas de nacimiento del niño Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de la Obligación de Manutención dictada por este Juzgado; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 5-08). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno originales de facturas de exámenes, consultas médicas e informes médicos del niño Omissis. el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia certificada del Boletín del niño, donde consta que lleva al niño a terapia de lenguaje. el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue
• impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 19). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de Matrimonio del demandado EUSEBIO MONTILLA, (folio32). El Tribunal las desecha por cuanto no se relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Partidas de Nacimiento de la niña Omissis; el Tribunal le da pleno valor a la misma COMO PARTE DE LA CARGA FAMILIAR DEL OBLIGADO, de conformidad con el Artículo 369, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 32). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de pago de la Unidad Educativa Dr. José Gregorio Hernández de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de pago de la hospitalización del niño Omissis, para verificar que goza de seguros y los beneficios que le otorga el mismo, que le otorga el Organismo donde labora el demandado. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un
• documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de sueldo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 39). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se fija el porcentaje de cincuenta (50%) por ciento sobre los gastos Médicos, medicinas, ropas, calzados, útiles y uniformes escolares, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se fija el CINCUENTA por ciento (50%) del BONO DE ÚTILES ESCOLARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Se fija el CINCUENTA por ciento (50%) de la BONIFICACIÓN DE SUSTITUTIVO DE JUGUETE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.
OCTAVO: Se condena al obligado ciudadano EUSEBIO MONTILLA RAMÍREZ, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta médica, servicio de Imaginología y gasto del servicio de Ortopédico, derivado del niño GABRIEL MONTILLA, los cuales fueron cubiertos en la totalidad por su madre ciudadana LUCY MARTÍNEZ, la cual arroja la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVEY BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (BS. 2.289,00), siendo lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 1.144,50).-
NOVENO: Se acuerda oficiar Unidad de Pagaduría Zonal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON
LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LUCY MARTÍNEZ MARÍN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.162, contra el ciudadano EUSEBIO MONTILLA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.960.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se fija el porcentaje de cincuenta (50%) por ciento sobre los gastos Médicos, medicinas, ropas, calzados, útiles y uniformes escolares, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se fija el CINCUENTA por ciento (50%) del BONO DE ÚTILES ESCOLARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Se fija el CINCUENTA por ciento (50%) de la BONIFICACIÓN DE SUSTITUTIVO DE JUGUETE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.
OCTAVO: Se condena al obligado ciudadano EUSEBIO MONTILLA RAMÍREZ, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta médica, servicio de Imaginología y gasto del servicio de Ortopédico, derivado del niño Omissis, los cuales fueron cubiertos en la totalidad por su madre ciudadana LUCY MARTÍNEZ, la cual arroja la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVEY BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (BS. 2.289,00), siendo lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 1.144,50).-
NOVENO: Se acuerda oficiar Unidad de Pagaduría Zonal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 11.693.14.-
JMG/drm/am.-
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