REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO.
EXP. N° 10.720.14
DEMANDANTE: ROSMERCY ARCIA ROMERO
DEMANDADO: PABLO ANTONIO QUIJADA FEREITES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana, ROSMERCI ARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.273.791, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, Judicial, en su condición de madre del Omissis Solicitando se le fije la respectiva obligación de manutención al padre de su hijo ciudadano Pablo Antonio Quijada Freites, por cuanto no cumple con la misma a pesar de contar con los ingresos suficientes para hacerlo….”
Mediante comparecencia de las partes, ante este Tribunal ciudadanos, ROSMERCI ARCIA ROMERO Y PABLO ANTONIO QUIJADA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.273.791 y 17.021.026, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Guayacán De Las Flores, Sector 01, vereda 30, Casa No.07, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano y el segundo en, Sector Areito, Campo Ajuro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, los mencionados ciudadanos, acordaron en beneficio del niño Omissis, la siguiente OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El Progenitor sufragara la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) de forma mensual, a razón de BOLIVARES QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.500,00) los días 15 y 30 de cada mes.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).-
TERCERO. En cuanto a las Medicinas, Servicios Médicos, ambos progenitores se encargaran de los mismos por partes iguales, previa la presentación de las facturas de gastos.
CUARTO: El padre pagara la obligación de Manutención en el hogar materno, previa acuse de recibo. -
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos ROSMERCI ARCIA ROMERO Y PABLO ANTONIO QUIJADA FREITES, antes identificados. De conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dos (02) día del mes de OCTUBRE del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
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Exp. N° 10.720.14.
JMG/drm/imr.
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