REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000238
ASUNTO: RP11-D-2014-000238
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 25/09/13, mediante la cual se sancionó a “OMISSIS” por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Con Alevosía En Ejecución De Un Robo Agravado, Asociacion Para Delinquir, Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y, 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Enrique Antonio Franceshi; al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 22/07/14 hasta la presente fecha lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y dos (02) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de Privación de Libertad que vencen el 22/01/2019 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación De Libertad, el joven deberá permanecer provisionalmente en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, en virtud de que los ingresos al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad se encuentran suspendidos por el inicio del proyecto de rehabilitación de dicha institución (según consta de oficio Nº CSE-0256-14 de fecha 02/07/14). En consecuencia Líbrese boleta oficio al Comandante de policía del Municipio Mariño, informando el contenido de la presente decisión, junto con boleta informativa al sancionado. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Alisson Pernia
|