REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000026
ASUNTO: RP11-D-2014-000026
Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde en decisión de fecha 10-12-2013, declina la competencia del asunto seguido a "OMISSIS"; por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Grennys Antonio Macuaran Farfan; Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que el presente asunto se inicio por ante esta jurisdicción reingresando en fecha 01/10/14, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que en fecha 05/03/2014 la adolescente supra identificada, fue sancionada a cumplir la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
Segundo: en auto de ejecución de fecha 20/03/14, se ordenó el ingreso de la sancionada hasta el centro de internamiento de hembras Doña Menca de Leoni ubicado en el Estado Monagas, en virtud de que en éste Estado no existe centro de internamiento femenino para el cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Tercero: en decisión del 16/09/14, se declinó el presente asunto al Juzgado de Ejecución del estado Monagas, permaneciendo la joven en el centro de reclusión para hembras ubicado en dicha jurisdicción, hasta la fecha de su revisión de medida efectuada en esa misma fecha, en la cual se le sustituyó el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.
Cuarto: para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciban las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados. Se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia se fija audiencia para imponer del presente asunto para el día 15/10/14, a las 10:00 horas de la mañana en las instalaciones de éste circuito judicial. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
la Juez de Ejecución
Abg. MARISANDRA CAÑIZARES G.
La Secretaria Judicial
Abg. LAIMALIA MOYA
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