REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000331
ASUNTO: RP11-D-2014-000331
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Adolescente Omissis, (previo traslado de la Comandancia de Policía de Guiria municipio Valdez) y la representante de la Omissis Acto seguido se le impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser asistida por un abogado de su confianza, manifestando la misma no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo, poniéndole de inmediato las actuaciones a su disposición. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente Omissis, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de Omissis; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria quien expuso: comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al ciudadano omissis, quienes son vecinos míos, y el día de ayer jueves 16-10-2014, a eso de las 7:00 pm, cuando me encontraba frente de mi casa me empezaron a zumbar puntas, y yo lo evitaba para no tener problemas y eso los molestó mas y burlando le decía a que me agarrara a golpes para el sujetarme por los brazos y ella me golpeo por varias partes del cuerpo y al soltarme me empujo y se callo al suelo mi hijo que tiene 4 meses de nacido el cual yo cargaba mientras me pegaban, …y una vez oída, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación. Es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, Omissis, quien expuso: “ yo le pegue porque ella estaba con una tiradera de punta con el que era marido mío y el niño lo tenia el papá, yo no le hice nada a ese niño. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación periódica para la adolescente Omissis, ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas las actuaciones de la presente causa así como lo manifestado por mi representada, me opongo a la solicitud fiscal, se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendida como lo son testigos que corroboren lo manifestado por la victima es por lo que esta defensa en representación de la adolescente, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal una libertad sin restricciones y de no estar de acuerdo con la solicitud de esta defensa solicito una medida cautelar menos gravosa, solicito copia simple, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la solicitud de la defensa publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en el delito que se le imputa, a saber: Cursante al folio 02 y su vuelto, Denuncia, de fecha 17-10-2014, rendida por la victima por ante funcionarios del CICPC Sub Delegación Guiria quien expuso: comparezco por ante este despacho a los fines de denuncia al ciudadano omissis, quienes son vecinos míos, y el día de ayer jueves 16-10-2014, a eso de las 7:00 pm, cuando me encontraba frente de mi casa me empezaron a zumbar puntas, y yo lo evitaba para no terne problemas y eso los moles mas y borlando le decía que me agarrara a golpes para el sujetarme por los brazos y ella me golpeo por varias partes del cuerpo y al soltarme me empujo y se callo al suelo mi hijo que tiene 4 meses de nacido el cual yo cargaba mientras me pegaban,” Es todo. Al folio 04, cursa CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17-10-2014, suscrito por la medico de guardia Dra. Georgina Rojas, del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, de Guiria municipio Valdez, en la cual dejan constancia de la lesión sufrida por el menor de 4 mese de nacido de 3 cm aproximadamente en la región occipital por traumatismo. Al folio 05, cursa CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17-10-2014, suscrito por la medico de guardia Dra. Georgina Rojas, del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, de Guiria municipio Valdez, en la cual dejan constancia de la lesión sufrida por la victima quien presento hematoma bipalpebral derecho y hematoma en hipocardio izquierdo, Al folio 07 y 08 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto a la adolescente de autos. Al folio 11 y su vuelto, INSPECCION TECNICA, de fecha 17-10-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, en virtud de que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensora publica. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de omissis. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de la adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente la referida adolescente se encuentra detenida, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comisario del CICPC de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez, a los fines de las presentaciones de la Imputada de autos. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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