Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000320
ASUNTO: RP11-D-2014-000320
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha dos de octubre del dos mil catorce (02-10-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS DEL VALLE SUNIAGA MARCANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORIAMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando a este Juzgado decretase en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS DEL VALLE SUNIAGA MARCANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó: “(…) De la revisión de las actas donde se puede evidenciar claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS SUNIAGA MARCANO, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) me acojo al precepto constitucional. Es todo.(…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, solicitó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le señala. Igualmente se observa que no hay testigos que puedan corroborar el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, es por lo que esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público y muy respetuosamente solicito a este Tribunal una Libertad Sin Restricciones. (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del referido adolescente, y donde se puede apreciar: “(…) siendo aproximadamente las 01:35 hora de la noche del día de hoy 04/10/14, me encontraba de servicio en el centro de la ciudad (…) en la esquina del banco Venezuela, y es cuando un ciudadano se me acerca y me manifiesta que en frente del hotel san francisco, un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, de inmediato me trasladé al sitio y efectivamente una ciudadana se encontraba agredida, y varias personas mantenían a un ciudadano retenido ya que era el mismo que había agredido a la ciudadana(…) quedando identificado como el adolescente (…) como: OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 04 de octubre de 2014, interpuesta por la Ciudadana LEIDYS DEL VALLE SUNIAGA MARCANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la que quedó asentado lo siguiente: “(…) el día 04/10/2014, siendo aproximadamente la 1.30 pm iba caminando por la calle juncal y a la altura del hotel san francisco un muchacho al cual no conozco me agarró por el cuello y me decía que soltara el bolso y como no solté me agarró por los cabellos y comenzó a arrastrarme por la calle, dándome golpes con las manos en la espalda. Luego mi tía comenzó a gritar pidiéndome auxilio y fue cuando varias personas me lo quitaron de encima (…)” (Termina la cita)
HOJA DE MONTAJE, en el cual consta informe suscrito por la DRA. MERLYS GONZÁLEZ, Médico Integral Comunitario que labora en el “Hospital Santos Aníbal Dominicci”, de esta ciudad del estado físico de la presunta victima, citando parcialmente: “(…) Pte. Leidys Suniaga, quien presenta traumatismos en miembros superiores e inferiores con excoriaciones en rodillas (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/10/2014, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado para su respectiva reseña;
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1963, de fecha 04/10/2014, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, la cual fuere realizada en el lugar de los hechos, donde se lee: “(…) SECTOR EL CENTRO, VÍA PÚBLICA, CALLE JUNCAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL HOTEL SAN FRANCISCO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, (…) resulta ser un sitio de suceso BIERTO, (…)”. (Fin de la cita)
MEMORANDUM Nº 9700-226-1558, cursante en el folio 17, de fecha 04 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el adolescente no presenta registros policiales.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS DEL VALLE SUNIAGA MARCANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Juzgado Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor del prenombrado adolescente por presumirse su participación en el hecho punible que se investiga.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha cuatro de octubre del dos mil catorce (04-10-2014) en la Calle Juncal, específicamente frente al Hotel San Francisco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del precitado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Prohibición de Reincidir en nuevos hechos punibles; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS DEL VALLE SUNIAGA MARCANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS DEL VALLE SUNIAGA MARCANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDYS DEL VALLE SUNIAGA MARCANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Prohibición de Reincidir en nuevos hechos punibles.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha cinco de octubre del dos mil catorce (05-10-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
|