Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000317
ASUNTO: RP11-D-2014-000317
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha treinta de septiembre del dos mil catorce (30-09-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a las Adolescentes OMISSIS; con ocasión de investigarse la comisión de los delitos de RIÑA TOMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este Juzgado publicar la resolución procediendo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchadas las Adolescentes OMISSIS, identificadas en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de RIÑA TOMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ambos del Código Penal Venezolano; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el representante de la Vindicta Pública manifestó: “(…)Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a las adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos RIÑA TOMULTUARIA, previsto (…) en el artículo 425 y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto (…) en el articulo 285 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio de ELLAS MISMAS, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se les imputa no es privativo de libertad, y por último solicito copia simple de la presente acta,.(…)”. Fin de la cita.
DE LAS DECLARACIONES DE LAS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuso a las imputadas de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstas manifestaron su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:
La Adolescente OMISSIS, declaró: “(…) por que yo venia bailando y echando broma ella pensó que era con ella y la mamá le dijo que hablara conmigo y su papá le dijo que si yo le daba que ella me diera los golpes es todo (…)”.
La Adolescente OMISSIS; manifestó: “(...) yo venia del centro con mi papá y mi mamá, la vi con unas amigas a no se como se llama y después ella me empezó a tirar punta y yo le tire punta mi mamá me dijo que hablara con ella y yo le dije que iba a hablar con ella y mi papá me dijo que si ella me daba le diera, yo fui a donde estaba ella y nos fuimos a los golpes (…)” (Culminan las citas)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública CLAUDIA GONZÁLEZ, quien asistiera a las adolescentes de autos, solicitó: “Esta defensa en representación de las adolescente OMISSIS revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto así como lo manifestado por mis defendidas se puede evidenciar no existe plurales elementos de convicción que responsabilicen a mis defendidas en el tipo penal que se le imputa, así como testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, si bien es cierto que efectivamente hubo agresiones entre ellas no es menos cierto que los calificativos que hoy señala el Ministerio Público no correspondería al hecho que hoy se presentan en esta sala, es por lo que solicito respetuosamente la Libertad Sin Restricciones, y de no compartir el criterio de esta defensa solicito que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes de marras, en los delitos que les imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2.014; evidenciándose los siguientes actos de investigación hasta el momento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, en la cual deja constancia; “en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho procedí a trasladarme en compañía de varios funcionarios, con el fin de realizar labores de patrullaje, dando cumplimiento al operativo patria segura, al momento de trasladarnos por la calle principal de Guiria avistamos a tres ciudadanas agrediéndose de forma reciproca, por los que nos acercamos al lugar, donde previa identificación como funcionarios del CICPC, estas hicieron caso omiso y continuaron lanzándose improperios, en tal sentido procedimos a practicar la aprehensión de estas aplicando el uso progresivo de la fuerza física, quedando identificadas como OMISSIS…)”. (Termina la cita)
INSPECCION TECNICA Nº 525, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, en la cual deja constancia que el lugar de los hechos es un “SITIO SUCESO ABIERTO”, el cual se da por reproducido.
CONSTANCIA MEDICA, emitida por el Médico de Guardia del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, practicado a ANNY CEDEÑO, quien presentó DOLOR EN REGIÓN FRONTAL.
CONSTANCIA MEDICA, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, practicado a la adolescente OMISSIS, quien presentó, AUMENTO DE VOLUMEN EN REGIÓN MAXILAR SUPERIOR.
CONSTANCIA MEDICA de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el folio 10, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, practicado a LA Ciudadana OMISSIS quien AL EXAMEN FÍSICO NO SE LE CONSTATÓ AFECCIONES.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a las adolescentes de marras, incursas en la comisión de los delitos de RIÑA TOMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285, ambos del Código Penal Venezolano; observando además que ambos hechos punibles no acarrean sanciones privativas de libertad, de lograr demostrarse la participación de las referidas imputadas, decretándose la Flagrancia, y por haber sido presentadas ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de las adolescentes de autos, ocurrió en fecha 29-09-2.014. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual ambas imputadas deberán cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN DE DELITO FLAGRANTE contra las Adolescentes OMISSIS; con ocasión de investigarse la comisión de los delitos de RIÑA TOMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra las Adolescentes OMISSIS; por estimarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA TOMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir ambas con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública de las Adolescentes OMISSIS, identificadas ut retro; por considerar que existen suficientes elementos para presumirlas incursas en la perpetración de los delitos de RIÑA TOMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; conforme a las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, identificadas ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Güiria, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Líbrese oficio a la Juez del Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha treinta de septiembre del dos mil catorce (30-09-2014), siendo las (05:55 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
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