TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-006246
ASUNTO: RP11-D-2014-006246
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. Moraima Goyo, la acusada OMISSIS, la Victima: Mileidys Del Carmen Bello Lezama y la Defensora Publica Penal, Abg. Edittela Torres. Cedida la palabra la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a la adolescente OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA, por los hechos ocurridos en fecha 09/06/2014; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y declarado sin lugar la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizado por la Defensora Publica Penal, por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le fue Cedida la palabra a la acusada OMISSIS, debidamente asistida por su Defensora Publica Penal, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Edittela Torres y expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. Y se tome en cuenta que es primario a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita). Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, en virtud de que en fecha el día 11/06/2014 tal y como se desprende de la ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana; MILEIDYS BELLO, por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta que el día lunes 09/06/2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en San Martín, Calle la encrucijada, sector Valle Nuevo, Nº 01 de esta ciudad, se introdujo una vecina de nombre Zenaida Arias y su hija la adolescente: Omissis con un perro y me lo lanzo encima, luego me caí y me agarraron a golpes en el piso la ciudadana y la adolescente en mención, arruñándome y lesionándome todo el cuerpo, posteriormente salio mi esposo de nombre Antonio José Quijada y agarro a mis dos hijos que estaban conmigo, saliendo los vecinos y me la quitaron de encima, rápidamente me trasladaron para el hospital general de esta ciudad, ya que estoy lesionada…(fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la ciudadana; MILEIDYS BELLO, por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta que el día lunes 09/06/2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en San Martín, Calle la encrucijada, sector Valle Nuevo, Nº 01 de esta ciudad, se introdujo una vecina de nombre Zenaida Arias y su hija la adolescente: Omissis con un perro y me lo lanzo encima, luego me caí y me agarraron a golpes en el piso la ciudadana y la adolescente en mención, arruñándome y lesionándome todo el cuerpo, posteriormente salio mi esposo de nombre Antonio José Quijada y agarro a mis dos hijos que estaban conmigo, saliendo los vecinos y me la quitaron de encima, rápidamente me trasladaron para el hospital general de esta ciudad, ya que estoy lesionada…(fin de la cita). .
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual se dejan constancia de las averiguaciones realizadas en el presente procedimiento.
ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0991, de fecha 11/06/2014, suscrita por los funcionarios GREGORI RAMIREZ Y EMMANUEL BRACHO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, se trata de un sitio de suceso cerrado.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2014, rendida por el Ciudadano: QUIJADA ANTONIO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimientos que tiene sobre los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2014, rendida por el Ciudadano: DIOCELIYS RODRIGUEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimientos que tiene sobre los hechos.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-600, de fecha 13/06/2014, suscrito por el medico forense Experto profesional II, Dr. Roberto Rodríguez, realizada a la ciudadana: MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA, en la cual se deja constancia que presento: Excoriaciones en Región mamaria izquierda, cara lateral izquierda del cuello, ambas mejillas y hombro izquierdo. Contusión equimotica excoriada cara posterior del hombro izquierdo, contusión equimotica cara posterior de ambas piernas, cara anterior de rodilla izquierda y cara anterior de pierna derecha, refiere dolor a nivel de dedo pulgar y cuello.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual se dejan constancia de las averiguaciones realizadas en el presente procedimiento.
MEMORANDO Nº 9700-226-0698, de fecha 11/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual se deja constancia que la adolescente Omissis, no presenta registros policiales.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA y vista la admisión de hechos realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra la adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 15 años.
g.) Al Admitir los hechos la acusada está asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado, como consecuencia de sus actos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha 29/09/2014, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA.
SEGUNDO: Se DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente: OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en este acto la Ciudadana Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo a los Imputados de la reprimenda Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido y que el mismo no debe repetirse. Impuesto como ha sido el imputado de la sanción antes señalada. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
La Juez Primero de Control (S)
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. María José Martínez
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