CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000329
ASUNTO: RP11-D-2014-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes; OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/10/2014, bajo la ponencia del Juez Abg. Tomas Alcalá, y visto que el referido Juez se encuentra de reposo medico razón por la cual fue imposible la realización del texto integro de la decisión, es por lo que en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo a emitir el texto integro de la presente decisión, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo, y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza le impone a los adolescentes del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con abogado de confianza que los asista en la presente causa, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la Defensora publica penal de Guardia Abg. Claudia González, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional, sean oídos los Adolescentes OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en la denuncia de fecha 12/10/2014 interpuesta por la ciudadana YECSY JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guiria, en la cual manifestó querer formular denuncia en contra de los Adolescentes OMISSIS, ya que los mismos al momento que llegó a su residencia se encontraban dentro de ella, lográndose llevar quince mil bolívares fuertes y unas prendas de oro, plata y acero inoxidable. Igualmente solicito se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación Fiscal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo”. (Fin de la cita); Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Tipificado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YECSY JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ. En tal sentido y por fecha en que sucedieron los hechos, que es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.”. (Fin de la cita); Seguidamente la Jueza explica a los adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de estos de la siguiente manera: OMISSIS, Quien expuso: “nosotros nos metimos ahí para vender lo que agarramos y no pedirle nada a nadie.” Es todo. (Fin de la cita). En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo adolescente quien se identifico como: OMISSIS, Quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo” (Fin de la cita). Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Escuchado como ha sido la declaración de mi defendido como revisada las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que efectivamente se cometió el delito de hurto, así mismo se puede notar que se encuentra en cadena de custodia cada una de las pertenencias de la presunta victima, es por lo que esta defensa, no se opone a la solicitud del ministerio publico, por cuanto fueron admitido los hechos por mi defendido el hecho que cometieron, solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la Cita). Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Sub Delegacion Guiria, quienes realizan las diligencias relacionadas con la presente investigación así como la captura de los Adolescentes de autos quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dicho hecho el cual se encuentra previstos como delito en el Código Penal Venezolano, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:
• ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12 de octubre de 2014, cursante en el folio 01 y su vto., rendida por la victima ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; quien expone en contra de los Adolescentes OMISSIS, ya que los mismos al momento que llegue a mi residencia se encontraban dentro de ella, lográndose llevar quince mil bolívares fuertes y unas prendas de oro, plata y acero inoxidable.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de octubre de 2014, cursante en el folio 03 y su vto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; de lo siguiente con el fin de realizar la inspección técnica policial en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan e indagar al respecto, asimismo hacer fijación fotográfica.
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 596, de fecha 12 de octubre de 2014, cursante en el folio 04 y su vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; el lugar inspeccionado es un sitio de suceso cerrado.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de octubre de 2014, cursante en el folio 05 su vto. Y folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; a través de llamada telefónica realizada por la victima manifestando que los sujetos que se metieron en su casa se encontraban en la calle principal, sector la antena, Guiria, Municipio Valdez, lugar a donde funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron en comisión hasta el sector antes mencionado donde lograron avistar a los dos sujetos quienes al avistar la presencia de los funcionarios trataron de evadir la misma pero su acción fue infructuosa. Abordaron a los ciudadanos y les dieron la voz de alto y se les manifestó que se les efectuaría una revisión corporal a fin de verificar si se encontraba alguna evidencia de interés criminalístico a quienes se les incautó seis prendas cinco tipo anillos, tres de color gris de presunta plata, dos de color dorado presumiblemente oro, una esclava de color gris y un teléfono, marca Blackberry, Modelo curve, color Blanco, sin seriales visibles, procediendo a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho con las evidencias incautadas y los referidos detenidos los cuales quedan identificado de la siguiente manera: OMISSIS. asimismo se deja constancia que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
• ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE OMISSIS, cursante en el folio 07,
• ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE OMISSIS cursante en el folio 08.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 597, de fecha 12 de octubre de 2014, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; la inspección realizada en el Sector la Antena, Calle Principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se trata de un sitio de suceso Abierto.
• EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 172, de fecha 12 de octubre de 2014, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; la experticia realizada a los objetos incautados.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de octubre de 2014, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; haber incautado un (01) teléfono celular marca Blackberry, Modelo curve, color Blanco, sin seriales visibles, cinco anillos (05), dos (02) de color dorado y tres (03) de color plata y una (01) cadena (esclava) de color plata..
Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por el representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensora publica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra los adolescentes; OMISSIS por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Tipificado en el artículo 456 en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana YECSY JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, así como la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes; OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Tipificado en el artículo 456 en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana YECSY JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Ocho (08) días por el lapso de Tres (03) meses por ante el Juzgado del Municipio Valdez del estado Sucre, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público continué con la investigaciones y presente su acto conclusivo. Se ordena la inmediata Libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE GUIRIA DEL ESTADO SUCRE, Líbrese oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, Informando del Régimen de Presentación Impuesto a los Fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se libraron todas las boletas y oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Maria José Martínez
|