CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004840
ASUNTO: RP11-P-2014-0004840

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 02/10/2014, bajo la ponencia del Juez Abg. Tomas Alcalá, y visto que el referido Juez se encuentra de reposo medico razón por la cual fue imposible la realización del texto integro de la decisión, es por lo que en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo a emitir el texto integro de la presente decisión. conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, los acusados OMISSIS, la Defensora Pública, ABG. EDÍTELA TORRES. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines del Juicio Oral y Privado, ratifico los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y privado. Cedida la palabra a los Adolescentes OMISSIS, presente en la sala, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. EDÍTELA TORRES, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABG. EDÍTELA TORRES, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Mary Carmen González González, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en 26-04-2012, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, la adolescente OMISSIS…, a los fines de denunciar que los adolescentes OMISSIS, quienes según ella hace 20 días antes, se encontraban en su residencia y cuando ella se descuido le robaron un chip de memoria de su teléfono celular, posteriormente el adolescente mencionado como Omissis publico unas fotos donde la adolescente Omissis, aparece desnuda, luego ella vendió su teléfono y como el no tenia conocimiento de que ella había vendido el teléfono, envió un mensaje al teléfono que decía “que si no tenia relaciones sexuales con el iba a bajar las fotos en interne, es todo”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Denuncia, de fecha 26-04-2012, rendida por la ciudadana OMISSIS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, mediante la cual expuso: que los adolescentes OMISSIS, quienes según ella hace 20 días antes, se encontraban en su residencia y cuando ella se descuido le robaron un chip de memoria de su teléfono celular, posteriormente el adolescente mencionado como Omissis publico unas fotos donde la adolescente Omissis, aparece desnuda, luego ella vendió su teléfono y como el no tenia conocimiento de que ella había vendido el teléfono, envió un mensaje al teléfono que decía “que si no tenia relaciones sexuales con el iba a bajar las fotos en interne, es todo”.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0685, de fecha 26/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 237, de fecha 27/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, realizada a un receptáculo, denominado sobre.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2012, rendida por la ciudadana: CARMEN RAMONA GONZALEZ, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual narra el conocimiento que tiene en relación a los hechos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Mary Carmen González González,; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados adolescentes OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación previamente realizado por la representante del Ministerio Público, y el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar a los acusados no aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la adolescente Omissis
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara sus responsabilidades.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, que equivale a Un (01) año, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- los acusados, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con las edades de 16 y 18 años.
g).- Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados OMISSIS; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los acusados OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, a cumplir con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Maria José Martínez