CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000278
ASUNTO: RP11-D-2014-000278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS; a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19-2C-DPIF-F06-0195-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en el Código Penal, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; proceso en el cual según el criterio del ciudadano Representante del Ministerio Público, que en virtud de que de las actuaciones se desprende que el investigado fue citado en varias oportunidades para que rindiera declaración de lo sucedido y el mismo hizo caso omiso, así como además la Victima OMISSIS nunca se presento por ante ese despacho Fiscal a fin de darle impuso procesal a la causa, como tampoco se presento por ante la Medicatura forense a practicarse el respectivo examen medico legal y que se evidencia que desde la fecha 12-08-2011, en la cual se cometió el hecho, hasta el día 20-08-2014, fecha en que fue recibido el escrito del acto conclusivo del Ministerio Público, han transcurrido mas de Tres (03) años, por lo que a criterio fiscal ha operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos sancionados con medidas No Privativas de Libertad, es decir que no se encuentra señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, Extinguiéndose así la Acción Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, se observa que en efecto cursa al presente asunto DENUNCIA COMUN, de fecha 12 de Agosto del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual deja, entre otras cosas de: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano Gabriel Canino, ya que hace como tres meses aproximadamente yo me encontraba en mi casa como a las 09:00 horas de la noche ya que había regresado de una fiesta de los trabajadores por el día del trabajo, cuando me entere que uno de mis amigos que regreso conmigo de la fiesta de nombre Samuel Brito, se estaba peleando con un muchacho de nombre Omissis entonces yo fui para el lugar donde era la pelea y cuando llegue al lugar, me quede parado frente al lugar donde era la pelea, entonces fue cuando se presento Gabriel canino y me lanzo un machetazo a la cabeza como yo metí la mano y me corto específicamente en la muñeca de la mano izquierda, entonces yo Salí corriendo para la casa y mi mama me llevo al hospital me querían cortar la mano, por que estaba muy afectada y mi mama me llevo para la clínica y en la clínica me realizaron una operación de emergencia y me salvaron la mano, pero quede con problemas de movimiento de dedos …” (Fin de la cita), así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y DOS (2) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde a el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y que desde el día 12 de Agosto del año 2011, fecha en la cual fueron denunciados los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y DOS (2) MESES y NUEVE (09) DÍAS, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que No amerita Sanción Privativa de Libertad, por No encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ciudadano: OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº 19-2C-DPIF-F06-0195-2011; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Adolescente OMISSIS, a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19-2C-DPIF-F06-0195-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano OMISSIS, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, Veintiún (21) días del mes de Octubre del dos mil Catorce. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
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