TRIBUNALPRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000174
ASUNTO: RP11-D-2014-000174

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 10/10/2014, bajo la ponencia del Juez Abg. Tomas Alcalá, y visto que el referido Juez se encuentra de reposo medico razón por la cual fue imposible la realización del texto integro de la decisión, es por lo que en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo a emitir el texto integro de la presente decisión. conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, los acusados OMISSIS, el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, la misma expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y observando que en la segunda pieza la cual corre a los folios 12 al 17, copia certificada de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de septiembre del año en curso por la jurisdicción penal ordinaria, en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL al ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MARVAL, por los delitos TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde el mismo manifestó en forma voluntaria que admitía los hecho, puesto que la droga y el arma de fuego encontrada en el procedimiento, donde también fueron aprehendido los adolescentes OMISSIS eran de su propiedad, ya que su hermano y su concubina no tenían conocimiento de lo que se encontraba en la residencia, por tal motivo y siendo que el ministerio publico es parte de buena fe, procede en este acto a modificar el escrito acusatorio, en Primer lugar, solicitando el Sobreseimiento Definitivo tal y como lo establece el articulo 561 de la Ley Especial en su literal “D” con relación a los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, a favor de los adolescentes OMISSIS, ahora bien con relación al delito de Resistencia a la autoridad, establecido en el articulo 618 en el Código Penal Venezolano Vigente, ya que el mismo no esta establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal A como privativa de libertad, modifico el capitulo VI y VII del presente escrito acusatorio, solicitando dos (02) años de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial, así como además solicito se le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c para asegurar a la comparecencia de los imputados a la audiencia del Juicio Oral y Privado, ratifico los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y privado. Es todo, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Una vez admitida la acusación con las modificaciones realizadas en sala, y decretado el sobreseimiento en relación a los delitos de: TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, a favor de los adolescentes OMISSIS. Cedida la palabra a los Adolescentes OMISSIS, presente en la sala, debidamente asistido por el defensor privado Abg. LUÍS FELIPE LEAL, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos por el delito de resistencia a la autoridad. Acto seguido se le cedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. LUÍS FELIPE LEAL, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, con las modificaciones señaladas en sala, es decir por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES OMISSIS, De conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Especial, por no existir elementos para considerarlo responsables en la perpetración de los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en 28-05-2012, en procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, cuando se encontraban realizando averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad, avistaron a unos ciudadanos, quienes tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto no acatando estos la misma, por lo que se presento una persecución en caliente… es todo”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano en la cual dejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los acusados de autos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso siendo este “CERRADO”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2014 rendida por el ciudadano Emmanuel Bracho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2014 rendida por el ciudadano Yoel Terán por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano.
MEMORANDUM, de fecha 28-05-2014, donde se deja constancia que la adolescente Omissis NO PRESENTA registros policiales ni solicitudes alguna y el adolescente Omissis, presenta un registro.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada las responsabilidades de los acusados en la comisión de los delitos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados adolescentes OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación previamente realizado por la representante del Ministerio Público, y el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara sus responsabilidades.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, que equivale a Un (01) año, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- los acusados, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con las edades de 17 y 16 años.
g).- Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, con las modificaciones señaladas en sala, es decir por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES OMISSIS, De conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Especial, por no existir elementos para considerarlo responsables en la perpetración de los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: SANCIONA a los adolescentes, OMISSIS, por ser responsables penalmente en la comisión de delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debiendo cumplir ambos, de manera simultanea con medidas SOCIO EDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el articulo 620 en los literales “d y “b” de la Ley Especial por el lapso de un (01) año.
CUARTO, DECRETA la cesación de la prisión preventiva como medida cautelar consagrada e el articulo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Especial, y en consecuencia DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el articulo 582 literal “c” ejusdem, consistente en la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución de esta sección especial de Adolescentes, en la fecha y hora que fueren notificados por ese juzgado. Líbrese Oficio remitiendo Boletas de Libertad al Comando de Policía de Esta Ciudad informando lo aquí acordado.
QUINTO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Maria José Martínez