REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000274
ASUNTO: RP11-P-2004-000274


DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

En virtud de haber sido designada, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Jesús Eduardo García, al frente del Tribunal Segundo Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, me aboco al conocimiento de la presente causa. Recibido como ha sido, escrito presentado por el Defensor Público Penal, con Competencia en Materia de Ejecución, Abg. Edgar Brito, mediante el cual solicita se decrete a favor de su defendido; la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, Consistente en Destacamento de Trabajo, en virtud de los informes psicosocial de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, consignados en su oportunidad. Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión realizada al presente asunto se observa que consta a los folios 118 al 121 y a los folios 186 al 189, los resultados de las Evaluaciones Técnicas, de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, respectivamente, perteneciente al penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud y Proceder al otorgamiento de una de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.818, soltero, de oficio cabillero, hijo de Ezequiel González y Luisa Suniaga de González y residenciado en la calle Principal del Sector Bella Vista, casa s/n, cerca de la Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ CARABALLO TORRES (OCCISO).
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podía optar por la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el aludido artículo 488.
Tercero: Cursa a los folios del 118 al 121, de la Cuarta pieza del presente asunto, el resultado de la Evaluación Técnica, de fecha 26-10-2011, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico, del cual se evidencia que el mismo carece de la rubrica del penado y de sus huellas dactilares.
Cuarto: Se evidencia a los folios 123 al 127, de la Cuarta pieza de la causa, el resultado de la Evaluación Técnica, de fecha 11-06-2013, Informe practicado al referido penado, Suscrito por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga y un trabajador o trabajadora social, integrantes del equipo técnico; sin embargo, el mismo carece de la rubrica del medico o medica, que conforma el equipo técnico, por lo que considera esta juzgada que el referido informe no llena así el requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo carecen de la firma del medico Integral que conforma el equipo técnico.
Quinto: Cursa a los folios 135 al 139 , de la Cuarta pieza de la presente causa, el resultado de las Evaluación Técnica, de fecha 28-04-2014, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico, el cual arrojo un pronostico favorable, mas sin embargo el mismo obtuvo una calificación media; por lo que este tribunal por decisión de fecha 30-07-2014; negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud de que el penado de autos no reunió los requisitos para optar a dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, mal puede esta juzgadora, acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo, sobre la base de un informe técnico, que Aunado a que los referidos informes de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, carecen de la firma del penado y del medico integral que conforma el Equipo técnico, respectivamente y que existe un informe técnico posterior a los referidos, en el cual el penado Jhonny Federico González Suniaga, fue calificado como de media seguridad, y negada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto; se evidencia que ya han transcurrido mas de seis meses, desde que se realizó el referido informe, tiempo que se estima para determinar la validez del informe Psicosocial, razón por la cual, habiendo transcurrido tal intervalo de tiempo desde la referida evaluación hasta la presente fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 488, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente NEGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, solicitada por la defensa, al Penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.818, soltero, de oficio cabillero, hijo de Ezequiel González y Luisa Suniaga de González y residenciado en la calle Principal del Sector Bella Vista, casa s/n, cerca de la Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ CARABALLO TORRES (OCCISO), en virtud de que ya han transcurrido mas de seis meses, desde que se realizaron los referidos informes, aunado a tal situación, ya existe un pronunciamiento del tribunal, en base a un informe Psicosocial de fecha 28-04-2014, posterior a los informes de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, donde por decisión reciente se le Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE