REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001718
ASUNTO: RP11-P-2008-001718
Visto el oficio Nº 294/2014 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del penado Pedro Antonio Ruiz Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.896, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Anzoátegui y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos se ha desempeñado como Auxiliar de Mantenimiento en ése establecimiento penal, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 4:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 14/10/2008 hasta el 12/09/2014, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) años, Diez (10), meses y Veintiocho (28) días, sin embargo, de la revisión de la presente causa se observa, que en fecha 20 de Agosto del año en curso, este tribunal, decretó a favor del aludido penado una redención de pena por el lapso de Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, basado en un informe remitido por la misma Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante oficio 182-2014, con el cual se adjuntó constancia de trabajo emitida por funcionarios adscritos a ese recinto penitenciario, según la cual, dicho penado laboró como Auxiliar de Mantenimiento, en el periodo comprendido desde el 22/09/2013 hasta el 20/06/2014, lo que nos pone en una situación confusa, puesto que para la presente redención se estaría incluyendo un lapso de tiempo anterior al que ya fue tomado en cuenta en redención de fecha 20 de Agosto de 2014, que seria desde el 14-10-2008 hasta el 12-09-2014, aunado a esto se esta incluyendo un lapso de tiempo que fue reconocido en la anterior redención, que sería el comprendido entre el 22/09/2013 hasta el 20/06/2014, cuando en todo caso se ha debido incluir el lapso de tiempo, desde el 14-10-2008 hasta el 20-06-2014, en la anterior redención y el tiempo a considerar para el trabajo penitenciario a los fines de la nueva redención, a criterio de quien decide, ha debido calcularse o computarse a partir del 21 de Junio del 2014, razón por la cual, ante tal inconsistencia del informe, estima quien decide que lo procedente en el presente caso es rechazar la redención solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de Conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 498 ejusdem, Rechaza la Redención de Pena solicitada a favor del penado PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 10.882.896, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-03-72, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Santiago Ruiz y Juana Brizuela, por inconsistencia del informe de la junta de rehabilitación laboral del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a los soportes laborales respectivos. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión y devolviendo el informe y los recaudos respectivos, dejando copia certificada de los mismos en la causa. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución y boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Osneylin Cedeño.
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa
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