REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001866
ASUNTO: RP11-P-2010-001866



En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se procede a decidir en los siguientes términos: Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2010-001806 y RP11-P-2012-001419, seguidos en contra del penado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa Nº 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-001806, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001806, el penado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa Nº 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO,(4), AÑOS Y OCHO,(8), MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió los hechos, DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-001419, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de CUATRO (4), AÑOS Y OCHO (8), MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió los hechos, DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES, que para el presente caso seria DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió los hechos, DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO Y MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ DE REYES. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2010-001806, se evidencia que el penado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Septiembre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día la fecha (14/02/2012), cuando se le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que estuvo privado de libertad un total de UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, que sumado al lapso que presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo con el régimen de Prueba impuesto por el tribunal hasta el día 27 de marzo del 2012 a saber: UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, lo que hace un total de tiempo detenido de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida. En lo atinente a la causa RP11-P-2012-001419, se evidencia que el Penado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, fue detenido preventivamente en fecha 30 de Marzo del 2012, situación procesal que se mantuvo hasta el día la fecha (19/09/2012), cuando se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumado al tiempo detenido en el asunto RP11-P-2010-001806, arroja un total de tiempo detenido DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, lo que hace un total de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, SIETE (07) AÑOS, DE PRISION, nos arroja un total de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente en libertad.
Ahora bien, en virtud de la acumulación de las causa RP11-P-2010-001806 y RP11-P-2012-001419, se Revocar al Penado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa Nº 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena que le fuera concedido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, por incumplimiento de las condiciones impuestas en los ordinales 4º y 5º del auto respectivo, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la Captura del penado Elvis José Rausseo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ELVIS JOSÉ RAUSSEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa Nº 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001806 y RP11-P-2012-001419, quedando a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió los hechos, DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO Y MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ DE REYES y en consecuencia, se Revocar al Penado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa Nº 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena que le fuera concedido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, por incumplimiento de las condiciones impuestas en los ordinales 4º y 5º del auto respectivo, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la captura del penado de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub delegación Carúpano. Líbrese oficio a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA