REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002214
ASUNTO: RP11-P-2014-002214
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: Tomasa del Jesús De Díaz y Ramón Del Valle Díaz, residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: Tomasa del Jesús De Díaz y Ramón Del Valle Díaz, residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 19 de Abril del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (31/10/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Doce (12) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Un (01) meses y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Diciembre del año 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 20 de Diciembre del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: Tomasa del Jesús De Díaz y Ramón Del Valle Díaz, residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CALUDIA FIGUEROA
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