REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008560
ASUNTO: RP11-P-2012-008560

En virtud de haber sido convocada para cubrir la vacante temporal del Juez del tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús García, por encontrase de vacaciones, es por lo que me abocó al conocimiento de la presente causa. Visto el oficio Nº 1740-2014, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo, en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 19-04-2013 hasta el 11-09-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) Meses y Once (11) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, la pena de Ocho (08) Meses y Once (11) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-12-92, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 23.550.753, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Mercedes Lemus y Luís José López y residenciado en: Población Puerto Caballo, via Principal, Casa S/N, queda a tres casa cerca de la vía principal, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo, en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 12 de Diciembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (30/10/2014), por lo que tienen privados de libertad un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, mas el lapso de Ocho (08) Meses y Once (11) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Seis (06) meses y Un (01) días, que vencerán de manera definitiva el día 01 de Mayo de 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Quince (15) días, que vencerá el 16 de Abril del año 2015, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea las dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) y Veinte (20) días, que vencerán el 21 de Abril del año 2016, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional y/o Confinamiento: Cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán en fecha 23 de Octubre del año 2016, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional y/o tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. CLAUDIA FIEGUEROA