REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003367
ASUNTO: RP11-P-2012-003367
Visto el oficio Nº 1739/2014 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial de esta Ciudad, a favor del penado Jackson José Pino Mundarain, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.589, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual se hace constar que el penado de autos, ingreso a ese centro penitenciario en fecha 18-01-2013, y desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 19/01/2013 hasta el 11/09/2014, y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, en la cual se deja constancia que el penado de autos, desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 01/01/2013 hasta el 11/09/2014, se evidencia una discrepancia entre la fecha de ingreso señalada en el referido informe de redención y la señalada en la constancia de trabajo penitenciario; lo que nos pone en una situación confusa, puesto que el informe de la junta de rehabilitación laboral del Internado Judicial de esta Ciudad, señala que el penado de autos laboro en el lapso de tiempo, desde el 19-01-2013 hasta el 11-09-2014, sin embargo en la constancia de trabajo penitenciario se estaría incluyendo un lapso de tiempo anterior a la fecha cuando el penado de autos ingreso al Internado Judicial Penal de esta Ciudad, ya que en la referida, se indica que el mismo laboro en ese centro penitenciario desde el 01-01-2013 hasta el 11-09-2014, razón por la cual, ante tal inconsistencia entre la fecha de ingreso del penado de autos, y la fecha cuando inicio sus labores penitenciarias en el centro de reclusión donde se encuentra detenido en la actualidad, reflejada en la constancia de Trabajo penitenciario, estima quien decide que lo procedente en el presente caso es rechazar la redención solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de Conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 498 ejusdem, Rechaza la Redención de Pena solicitada a favor del penado JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.589, de profesión u oficio agricultura, nacido el 09-08-1990, hijo de Argelia Mundarain y José Ángel Pino, domiciliado en: El Sector Chipichipi, casa S/N, sector Chipichipi, sector Hueco Loco, cerca de la bodega Brizas Las Charas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por inconsistencia del informe de la junta de rehabilitación laboral del Internado Judicial de esta ciudad, en relación a los soportes laborales respectivos. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión y devolviendo el informe y los recaudos respectivos, dejando copia certificada de los mismos en la presente causa. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución y boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Osneylin Cedeño.
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa
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