REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001285
ASUNTO: RP11-P-2014-001285



En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se procede a decidir en los siguientes términos: Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RK11-P-2014-000017 y RP11-P-2014-001285, seguidos en contra del penado JEAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento, a los fines de realizar la acumulación sistemática, la causa signada con el Nº RP11-P-2014-001285; aún cuando se aplicará la pena impuesta en el asunto signado con el Nº RK11-P-2014-000017; por se esta la causa con el delito de mayor entidad; con el aumento de la mitad de la pena impuesta en el asunto Nº RP11-P-2014-001285; toda vez que a nivel de sistema no se puede realizar acumulaciones de una división de continencia con un asunto principal; por lo que de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RK11-P-2014-000017, el penado JEAN CARLOS VILLARROEL, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2014-001285, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MACHADO NÚÑEZ. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION y otra de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MACHADO NÚÑEZ, que para el presente caso seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 453 ordinales 4° y 5° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO, EL ESTADO VENEZOLANO y RAFAEL AGUSTÍN MACHADO NÚÑEZ. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RK11-P-2014-000017, se evidencia que el penado JEAN CARLOS VILLARROEL, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Diciembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (01/10/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Diez (10) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Seis (06) meses y Veinte (20) horas, que vencerán de manera definitiva el día 01 de Mayo del año 2021, a las 20:00 horas. En lo atinente a la causa RP11-P-2014-001285, se evidencia que el Penado JEAN CARLOS VILLARROEL, no ha estado detenido por la presente causa, por lo que tiene detenido Diez (10) meses y Cuatro (04) días, lo que hace un total de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, nos arroja un total de pena por cumplir de Ocho (08) años y Veinte (20) Horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 01 de Noviembre del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, Dos (02) días y Diez (10) horas, que vence el 29 de Mayo del año 2018, a las 10 horas, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, cinco (05) horas y Veinte (20) minutos, que Vencen el 20 de Noviembre del año 2019, a las cinco (05) horas y Veinte (20 Minutos, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, Siete (07) meses, Tres (03) días y Quince (15) horas, que vencerán en fecha 30 de Julio del año 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, Siete (07) meses, Tres (03) días y Quince (15) horas, que vencerán en fecha 30 de Julio del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JEAN CARLOS VILLARROEL, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 01 de Noviembre del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano JEAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en las causas RK11-P-2014-000017 y RP11-P-2014-001285, quedando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 453 ordinales 4° y 5° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO, EL ESTADO VENEZOLANO y RAFAEL AGUSTÍN MACHADO NÚÑEZ.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA