REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008287
ASUNTO: RP11-P-2012-008287
En virtud de haber sido convocada para cubrir la vacante temporal del Juez del tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús García, por encontrase de vacaciones, es por lo que me abocó al conocimiento de la presente causa. Visto el oficio Nº 1743-2014, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle La Miranda, Sector Las Malvinas, Casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 01-12-2012 hasta el 11-09-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Diez (10) Meses y Veinte (20) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, la pena de Diez (10) Meses y Veinte (20) días,, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle La Miranda, Sector Las Malvinas, Casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 11 de Noviembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (29/10/2014), por lo que tiene detenido Dos (02) años, Un (01) Mes y Siete (07) días, mas el lapso de Diez (10) Meses y Veinte (20) días, redimido en este acto, hace un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años y Tres (03) meses, que vencerán de manera definitiva el día 02 de Noviembre de 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 02 de Julio del año 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 02 de Julio del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. CLAUDIA FIEGUEROA
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