REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001944
ASUNTO: RP11-P-2010-001944
En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se procede a decidir en los siguientes términos: Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2010-001944 y RP11-P-2008-001572, seguidos en contra del penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-001944, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001944, el penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años De Prisión, más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001572, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, más la accesoria de inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Ocho (8) años De Prisión y otra de Cuatro (04) Años De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Ocho (8) años De Prisión, más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, más la accesoria de inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, que para el presente caso seria DOS (02) años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diez (10) Años, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado, penúltimo y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2010-001944, se evidencia que el penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, fue detenido preventivamente en fecha 08 de Septiembre del 2010, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (24/10/2014), por lo que tiene privado de libertad Cuatro (04) años, Un (01) meses y Dieciséis (16) días, mas el lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Catorce (14) días, redimido en fecha 07-02-2014; lo que hace por lo que tiene total privado de libertad de Cinco (05) años y Nueve (09) meses. En lo atinente a la causa RP11-P-2008-001572, se evidencia que el Penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, fue detenido preventivamente en fecha 16 de Abril del año 2008, situación procesal que se mantuvo hasta el día 28 de Octubre del 2009, fecha en la cual se acordó a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que tuvo privado de libertad un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Doce (12) días, cumpliendo dicho Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el día 11 de Agosto del 2010, en virtud que no compareció a la entrevista pautada el 09 de Septiembre de 2010, fecha en la cual es aprendido por la comisión de un nuevo delito, vale decir, cumplió un tiempo de condena de Nueve (09) meses y Trece (13) días, lo que totaliza en relación a la causa en mención un total de pena cumplida de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, que sumados al lapso de Cinco (05) años y Nueve (09) meses, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2010-001944, hacen un total de Ocho (08) años y Veinticinco (25) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Diez (10) Años, más las accesorias de ley, nos arroja un total de pena por cumplir de Un (01) años, Once (11) meses y Cinco (05) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 29 de Septiembre de 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Angel Inneudis Betancourt Gómez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 29 de Septiembre de 2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Angel Inneudis Betancourt Gómez, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001944 y RP11-P-2008-001572, quedando a cumplir la pena de Diez (10) Años, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado, penúltimo y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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