REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000363
ASUNTO: RP11-P-2009-000363
En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se procede a decidir en los siguientes términos: Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2009-000363 y RP11-P-2012-008430, seguidos en contra del penado CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO, quien es Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.430, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelys Maneiro, y domiciliado en la Sexta Calle del Lirio, en el Pantanal, Casa S/N, cerca de la cancha y los chinos de la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2009-000363, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-000363, el penado CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ernesto Ávila Aponte, María de Los Ángeles Marcano Carreño, Maritza Aleonar Carmona Guevara, Jhoan José Rivera y El Estado Venezolano. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-008430, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y otra de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ernesto Ávila Aponte, María de Los Ángeles Marcano Carreño, Maritza Aleonar Carmona Guevara, Jhoan José Rivera y El Estado Venezolano; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que para el presente caso seria CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ERNESTO ÁVILA APONTE, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARCANO CARREÑO, MARITZA ALEONAR CARMONA GUEVARA, JHOAN JOSÉ RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2009-000363, se evidencia que el penado CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO, fue detenido preventivamente en fecha 24 de Febrero de 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 02 de febrero de 2012, fecha en la cual se acordó a su favor la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de destacamento de Trabajo, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (02) años, Once (11) meses y Ocho (08) días, cumpliendo dicha Formula Alternativa de Cumpliendo Pena hasta el día 20 de Agosto de 2012, fecha en la cual realizo su ultima entrevista ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, vale decir, cumplió un tiempo de condena de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, lo que totaliza en relación a la causa en mención un total de pena cumplida de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2012-008430, se evidencia que el Penado CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Diciembre del 2012, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (23/10/2014), por lo que tiene detenido Un (01) año, Diez (10) meses y Veintidós (22) días, que sumados al lapso de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2009-000363, hacen un total de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (28) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, nos arroja un total de pena por cumplir de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que vencerán de manera definitiva en fecha 05 de Septiembre del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 05 de Septiembre del 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO, quien es Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.430, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelys Maneiro, y domiciliado en la Sexta Calle del Lirio, en el Pantanal, Casa S/N, cerca de la cancha y los chinos de la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-000363 y RP11-P-2012-008430, quedando a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ERNESTO ÁVILA APONTE, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARCANO CARREÑO, MARITZA ALEONAR CARMONA GUEVARA, JHOAN JOSÉ RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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