REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002447
ASUNTO: RP11-P-2014-002447
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Al penado CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 25 de Abril del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (21/10/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Marzo del año 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cinco (05) años, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, que vence el 02 de Octubre del año 2019, a las Doce (12) horas, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años y Tres (03) meses, que Vencen el 25 de Julio del año 2021, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años, Un (01) mes, Veintiséis (26) días y Seis (06) Horas, que vencerán en fecha 21 de Junio del año 2022, a las Seis (06) horas, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años, Un (01) mes, Veintiséis (26) días y Seis (06) Horas, que vencerán en fecha 21 de Junio del año 2022, a las Seis (06) horas, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 10 de Marzo del año 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona Estado Anzoátegui; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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