CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001876
ASUNTO: RP11-P-2008-001876

Visto el oficio N° 1720-2014, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Charles José Gamboa Barboza, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, para cubrir un total de siete horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 16/08/2013 hasta el 11/09/2014, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en el sentido de que tal actividad debe ajustarse a lo establecido en las leyes respectivas, principalmente la Ley Orgánica del Trabajo, tal actividad debe desarrollarse en un horario no mayor de siete,(7), horas diarias, tal y como lo expresa la constancia aludida y necesariamente de Lunes a Viernes, vale decir cinco,(5), días a la Semana, por lo que al verificarse ello tomando en cuenta el calendario, encontramos que el lapso establecido en la constancia que hace un Tiempo de Trabajo de Doscientos sesenta y cinco ,(265), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ciento treinta y dos,(132), días, con doce,(12), horas, equivalentes a Cuatro,(4), meses Doce,(12), días y doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Charles José Gamboa Barboza, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, la pena Cuatro,(4), meses Doce,(12), días y doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Charles José Gamboa Barboza, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Charles José Gamboa Barboza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.278, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elilda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 14 de Marzo, frente a la Vereda 25, Casa S/N, frente al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Flores Torres.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 06 de Septiembre del 2013, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cuatro,(4), años, Once, (11), meses y Diecinueve,(19), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Un,(1), mes y Veintiún,(21), días mas el lapso de Cuatro,(4), meses Doce,(12), días y doce,(12), horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Cinco,(5), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Seis,(6), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 29 de Abril del 2020.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Tres (3) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro (4) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho,(8), años de Prisión, que vencerán en fecha 29 de Abril del 2016.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal cumplidas como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (9) años de Prisión, que vencen el 29 de Abril del 2017.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Charles José Gamboa Barboza anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 29 de Abril del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Igualmente, por cuanto según escrito presentado por la defensa confirmado mediante oficio suscrito por el director del Internado Judicial de esta Ciudad , el penado de autos fue trasladado hasta el Centro Agro Productivo Penitenciario, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, este tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal , librar el exhorto respectivo a los tribunales de ejecución con competencia en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el ordinal 3º del artículo 471 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Charles José Gamboa Barboza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.278, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elilda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 14 de Marzo, frente a la Vereda 25, Casa S/N, frente al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Flores Torres, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado , junto a las copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva, el auto de ejecución y las redenciones previas a la Dirección del Centro Agro Productivo Penitenciario, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar de reclusión actual del penado a los fines de la imposición respectiva y a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo, Líbrese el exhorto ordenado a los tribunales de Ejecución con competencia territorial en la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota modificación de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado según auto de fecha 06 de Septiembre del 2013, como consecuencia de la redención de pena ejecutada a su favor. Finalmente, por cuanto del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar tanto por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo como por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, se acuerda oficiar a la oficina de control penal del Centro Agro Productivo Penitenciario, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de la elaboración del Informe Respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Anny Tovar.