CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003335
ASUNTO: RP11-P-2006-003335
Visto el oficio N° 1730-2014, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.438, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, para cubrir un total de siete horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 20/06/2012 hasta el 11/09/2014, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en el sentido de que tal actividad debe ajustarse a lo establecido en las leyes respectivas, principalmente la Ley Orgánica del Trabajo, tal actividad debe desarrollarse en un horario no mayor de siete,(7), horas diarias, tal y como lo expresa la constancia aludida y necesariamente de Lunes a Viernes, vale decir cinco,(5), días a la Semana, por lo que al verificarse ello tomando en cuenta el calendario, encontramos que el lapso establecido en la constancia que hace un Tiempo de Trabajo de Quinientos cincuenta y un ,(551), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Doscientos setenta y cinco,(275), días y doce,(12), horas, equivalentes a Siete,(7), meses, Cinco,(5), días y doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.438, la pena de Siete,(7), meses, Cinco,(5), días y doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1982, natural de la Sierra de Macarapana de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.438, de oficio pescador, hijo de Pedro Hernández y Petra Rodríguez , domiciliado en Cerro El Tigre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Dieciséis (16) años Nueve (09) Meses y Tres (03) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, por la comisión en concurso Real de los delitos de: Violación, previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 10 de Julio de 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Diez,(10), años, Un,(1), mes y Un,(1), día, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Diecisiete,(17), días mas el lapso de Siete,(7), meses, Cinco,(5), días y doce,(12), horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Doce,(12), años, Once,(11), meses , Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días y Seis,(6), horas que vencerán de manera definitiva el día 07 de Agosto del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Ocho,(8), días, Diez,(10), horas y Treinta,(30), minutos, que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años, Once,(11), meses, Un,(1), día y Seis,(6), horas que se encuentra vencido optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años, Diez,(10), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas, que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente por cuanto el penado es reincidente en el delito objeto de la presente causa, no podrá optar a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Pedro Ramón Hernández Rodríguez anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 07 de Agosto del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1982, natural de la Sierra de Macarapana de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.438, de oficio pescador, hijo de Pedro Hernández y Petra Rodríguez , domiciliado en Cerro El Tigre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Dieciséis (16) años Nueve (09) Meses y Tres (03) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, por la comisión en concurso Real de los delitos de: Violación, previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota modificación de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado según auto de fecha 02 de Agosto del 2013, como consecuencia de la redención de pena ejecutada a su favor. Finalmente, por cuanto del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, se acuerda oficiar a la oficina de control penal del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la elaboración del Informe Respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Anny Tovar.
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