CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000413
ASUNTO: RP11-P-2013-000413
Visto el oficio N° 1721-2014, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Mario José Lárez Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, para cubrir un total de siete horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 15/02/2013 hasta el 11/09/2014, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en el sentido de que tal actividad debe ajustarse a lo establecido en las leyes respectivas, principalmente la Ley Orgánica del Trabajo, tal actividad debe desarrollarse en un horario no mayor de siete horas diarias, tal y como lo expresa la constancia aludida y necesariamente de Lunes a Viernes, vale decir cinco,(5), días a la Semana, por lo que al verificarse ello tomando en cuenta el calendario, encontramos que el lapso establecido en la constancia que hace un Tiempo de Trabajo de Trescientos sesenta y siete,(367), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ciento Ochenta y tres,(183), días y doce,(12), horas, equivalentes a Seis,(6), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Mario José Lárez Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, la pena de Seis,(6), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Mario José Lárez Bellorín, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Mario José Lárez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Cinco (5) Años y Siete (7) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Simples, de conformidad con el articuló 414 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral primero del código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 06 de Marzo del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Un,(1), año y Veintiocho,(28), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Siete,(7), meses y Dieciséis,(16), días mas el lapso de Seis,(6), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses , Doce,(12), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 04 de Marzo del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la mitad de la pena, vale decir Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Quince,(15), días de Prisión, que vencerán el 19 Mayo del 2015. Régimen Abierto : Una vez agotada las Dos Terceras Partes de la pena , Vale Decir, Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Veinte,(20), días de Prisión, que vencerán el 24 de Abril del 2016; y Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Siete,(7), días y doce,(12), horas de Prisión, que vencerán en fecha 12 de Octubre del 2016, a las 12:00 Meridiam. optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Siete,(7), días y doce,(12), horas de Prisión, que vencerán en fecha 12 de Octubre del 2016, a las 12:00 Meridiam, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Mario José Lárez Bellorin, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 04 de Marzo del 2018. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota modificación de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado según auto de fecha 06 de Marzo del año en curso, como consecuencia de la redención de pena ejecutada a su favor. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Anny Tovar.
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