CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002400
ASUNTO: RP11-P-2012-002400

Visto el oficio N° 1717-2014, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Antonio Jesús Rosal Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, para cubrir un total de siete horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 08/06/2012 hasta el 11/09/2014, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en el sentido de que tal actividad debe ajustarse a lo establecido en las leyes respectivas, principalmente la Ley Orgánica del Trabajo, tal actividad debe desarrollarse en un horario no mayor de siete,(7), horas diarias, tal y como lo expresa la constancia aludida y necesariamente de Lunes a Viernes, vale decir cinco,(5), días a la Semana, por lo que al verificarse ello tomando en cuenta el calendario, encontramos que el lapso establecido en la constancia que hace un Tiempo de Trabajo de Quinientos Cincuenta y Seis ,(556), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Doscientos Setenta y Ocho,(278), días, equivalentes a Siete,(7), meses y Ocho,(8), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Antonio Jesús Rosal Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, la pena de Siete,(7), meses y Ocho,(8), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Antonio Jesús Rosal Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Antonio Jesús Rosal Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, nacido en fecha 25-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, frente la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima en perjuicio de Freddy Antonio Zacarias González.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 02 de Julio del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Dos (2) años y Veintisiete (27) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Tres,(3), meses y Veinte,(20), días mas el lapso de Siete,(7), meses y Ocho,(8), días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Veinticinco,(25), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 27 de Octubre del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena una vez agotadas Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (6) años, que vencerán en fecha 27 de Octubre del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis (6) años, que vencerán en fecha 27 de Octubre del 2017, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Antonio Jesús Rosal Rodríguez anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 27 de Octubre del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Antonio Jesús Rosal Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, nacido en fecha 25-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, frente la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima en perjuicio de Freddy Antonio Zacarias González.
, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota modificación de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado según auto de fecha 02 de Julio del año en curso, como consecuencia de la redención de pena ejecutada a su favor. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Anny Tovar.