CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002482
ASUNTO: RP11-P-2005-002482
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Centro Penitenciario de Oriente, (El Dorado), Estado Bolívar, a favor del penado Javier Jesús Viña, titular de la cédula de identidad Nº 17.529.876, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa del Centro Penitenciario de Oriente, (El Dorado), Estado Bolívar, con la misma se consignan dos constancias de trabajo, una de fecha 17 de Diciembre del 2013, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en la fabricación de piezas artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 06/12/2012 hasta el 17/12/2013 y la otra suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano,(Lugar de reclusión inicial del Penado), donde certifican que el penado de autos laboró en el Taller De Manualidades de éste establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 30/06/2005 hasta el 08/06/2009.
Así las cosas, tenemos dos constancias laborales por actividades realizadas en dos recintos carcelarios durante dos periodos de detención, que merecen el presente análisis: En cuanto a la primera de las constancias, en la que se indica una actividad laboral comprendida entre el 06/12/2012 hasta el 17/12/2013, se observa , que ya mediante auto de fecha 17 de Julio del 2013, este tribunal, decretó Redención Judicial de Pena a favor del penado Javier Jesús Viña, en el cual se tomo en cuenta , en base a constancia de trabajo expedida por Funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de Oriente, (El Dorado), Estado Bolívar, una actividad laboral realizada en dicho recinto carcelario durante el periodo comprendido entre el 06/12/2012 y el 12/04/2013, lo que equivale a decir que a los efectos de la presente decisión, sólo puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido entre el 12/04/2013 y el 17/12/2013, vale decir Ocho, (8), meses y Quince,(15), días, lo que daría lugar a un tiempo real a redimir de Cuatro, (4), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas.
En lo que respecta a la segunda de las constancias laborales, vale decir la suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano,(Lugar de reclusión inicial del Penado), en ella se indica una actividad laboral comprendida entre el 30/06/2005 y el 08/06/2009, se observa , que en el auto de fecha 17 de Julio del 2013, anteriormente referido , mediante el cual este tribunal, decretó Redención Judicial de Pena a favor del penado Javier Jesús Viña, en el mismo se tomo en cuenta , en base a constancia de trabajo expedida por Funcionarios adscritos al referido recinto carcelario, una actividad laboral realizada en el mismo durante el periodo comprendido entre el 26/05/2011 hasta el 04/11/2012, lo que equivale a decir que en la aludida constancia , se dejó fuera una actividad laboral previa realizada por el referido penado durante un tiempo de reclusión anterior, lo que motivó una revisión minuciosa de la causa, determinándose, que efectivamente la sentencia recaída en presente causa, antes de acumularse con la causa RP11-P-2011-001398, fue ejecutada mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2009 y posteriormente , mediante auto de fecha 09 de Junio del mismo año, le fue concedida al Penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, sin que mediara entre ambos autos, auto de redención de pena alguno. Así mismo se evidencia que al cometer el Penado , el nuevo delito por el cual fue procesado por la causa RP11-P-2011-001398, obviamente reingreso al Internado Judicial de esta ciudad y fue ese ultimo periodo de detención el que se tomo en cuenta para el informe que sirvió de sustento para la redención decretada mediante el auto de fecha 17 de Julio del 2013, ignorándose en el mismo el tiempo de detención transcurrido hasta el 09 de junio del 2009; por lo que este tribunal, considera justo, habiéndose obtenido la constancia laboral respectiva, tomar en cuenta para la presente redención el tiempo de actividad laboral comprendido entre el 30/06/2005 y el 08/06/2009; vale decir Tres,(3), años, Once,(11), meses y Ocho,(8), días, lo que arroja un tiempo a redimir de Un,(1), año, Once,(11), meses y Diecinueve,(19), días, por la actividad laboral realizada en el Internado Judicial de esta Ciudad, que sumados al lapso de Cuatro, (4), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, a redimir por la actividad laboral llevada a cabo en Centro Penitenciario de Oriente, (El Dorado), Estado Bolívar; hacen un Tiempo Real de Redención de Dos,(2), años, Tres,(3), meses, Veintiséis,(26), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Javier Jesús Viña, titular de la cédula de identidad Nº Nº 17.529.876, la pena de Dos,(2), años, Tres,(3), meses, Veintiséis,(26), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Javier Jesús Viña, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Javier Jesús Viña, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince,(15), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, en las causas RP11-P-2005-002482 y RP11-P-2011-001398.(Acumuladas).
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 17 de julio del 2013, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Ocho,(8), años, Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Tres,(3), meses y Cuatro,(4), días mas el lapso de Dos,(2), años, Tres,(3), meses, Veintiséis,(26), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Doce,(12), años, Un,(1), mes, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Octubre del 2017, a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , dicho penado no podrá optar por Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna por habersele revocado en fecha 16 de Febrero del 2011 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Javier Jesús Viña, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Octubre del 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Javier Jesús Viña, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince,(15), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, en las causas RP11-P-2005-002482 y RP11-P-2011-001398.(Acumuladas), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, por la vía ordinaria y mediante correo especial para lo cual se designa al Defensor Abg. Edgar Alexander Brito Torrez , copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado Judicial de EL Dorado, Estado Bolívar, centro actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo y al tribunal de Segundo de Ejecución del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar que se encuentra exhortado conforme a lo establecido en el artículo 471 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal a los fines legales consiguientes,. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria Judicial.
Abg. Anny Tovar.
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