CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001253
ASUNTO: RK11-P-2012-000004

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito , en su condición de defensor del Penado Dennis José Pacheco Verdú, mediante el cual ratifica a este despacho la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , a favor del referido Penado, y recibida como ha sido, Oferta de trabajo correspondiente al mismo, requisito que faltaba a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por la que opta el aludido penado, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Dennis José Pacheco Verdú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.146, nacido en fecha14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Luis Bello y Josefina Pacheco, y domiciliado en el Barrio El Lirio, Calle Nº 6, Casa Nº 427, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Zapatería La Gran Rebaja y el Estado Venezolano, respectivamente.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 24 de Octubre del año 2012, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Un,(1), mes, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintitrés,(23), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes , Catorce,(14), días y Doce,(12), horas , tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos (2) años de prisión, que se encuentran vencidos.
Así mismo a los folios del 79 al 82 de la pieza Tres de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Dennis José Pacheco Verdú, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 104 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Dennis José Pacheco Verdú, suscrita por Magalys Del Valle Bello, titular de la Cédula de Identidad V- 9.452.525, en su carácter de gerente de la firma comercial “Bodega Magalys”, RIF V-09452525-6, como Vendedor y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Dennis José Pacheco Verdú,, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Dennis José Pacheco Verdú, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, como Vendedor y devengando salario mínimo mensual, con la particularidad, de que aún cuando el penado Dennis José Pacheco Verdú, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “Sargento David Viloria”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo por tener el penado su apoyo familiar en esta ciudad de Carúpano, así como por ser esta ciudad su domicilio legal y sede del fondo de comercio que presenta la oferta de trabajo, tal y como se desprende de constancia de residencia que riela al folio102 de la presente pieza, se dispone, que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada se cumpla en esta ciudad y así se decide .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano Dennis José Pacheco Verdú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.146, nacido en fecha14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Luis Bello y Josefina Pacheco, y domiciliado en el Barrio El Lirio, Calle Nº 6, Casa Nº 427, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta Magalys Del Valle Bello, titular de la Cédula de Identidad V- 9.452.525, en su carácter de gerente de la firma comercial “Bodega Magalys”, RIF V-09452525-6, Vendedor y devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Dennis José Pacheco Verdú, de la presente decisión y ejecutar la presente decisión acuerda el traslado interpenal del mismo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “Sargento David Viloria”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de su transmisión por la vía mas expedita posible al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “Sargento David Viloria”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la ejecución de la misma , instándosele a coordinar el traslado interpenal, imponer al penado del deber de concurrencia a este despacho tan pronto se inicie su régimen de supervisión y a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión e imponer al penado del deber de concurrencia a este despacho tan pronto se inicie su régimen de supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa y al ofertante Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Anny Tovar.