REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 08 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005436
ASUNTO: RP11-P-2013-005436

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
APODERADO JUDICIAL: ABG. PIETRO SCAPELLATO
DEFENSA: ABG. JAIRO ACOSTA
QUERELLADOS: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ Y NELSON JOSE DIAZ PINO
QUERELLANTE: JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA
SECRETARIA: ABG. CRUZ ESPINOZA

Corresponde a este Tribunal dictar el texto íntegro de la decisión dictada con motivo del Juicio Oral y Público, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, en contra de los ciudadanos Querellados ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y NELSON JOSE DIAZ PINO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y DIFAMACION, previstos y sancionados en los artículos 283 y 442 del Código Penal, en base a los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se le otorgó el derecho de palabra al Abogado Pietro Scapellato, en su condición de Querellante, quien expuso:

“Buenos días, finalmente como punto previo por cuanto presente un escrito ayer, en uno de esos escritos quiero hacer la acotación no estoy haciendo la acotación de la persona física del juez, en caso de otros se van a ver muchas cosas, yo estimo que en este tipo de juicios, se ha violado la ley, porque es el estatus quo, a través del juez se ha violado las normas contenidos para este delito en esta causa, ello lo digo porque se ha fijado la audiencia en el último día, se ha suspendidos en que el tribunal este en otra causa, hecha la acotación previa, paso a exponer el fundamento de la acusación, mi representado y la denunciad eran esposos, en el mes de enero se interpuso una demanda de divorcio y una de las causales era el abandono, ese juicio se tramito por ante el tribunal de protección y la parte demandada jamás ocurrió, pero si corrió a reclamar una causa, y por supuesto denuncio para acusarlo, lo que se persigue es una cuestión económica, la pelea es porque quieren la casa, que dicen ellos que es de ellos, por ello el delito de instigación a delinquir, pero no la pueden vender porque no son dueño de la casa, y además de eso se interpone el juicio porque los demandados han hecho consideración con respecto a los manejos de mi representado, lo que el puede tener no se equipara con el sueldo de obrero y según ellos realiza actividades delictivos, se llegó el trámite normal y cuando llego la audiencia de conciliación ya los demandados en la audiencia reconocieron, eso no se dio porque se negaron a publicar lo que yo iba a escribir, ellos no la aceptan por la cuantiad de 25.000.00 Bs., se están peleando por una casa, cuando se trató de hacer la audiencia no se dio fue por eso, ya que ellos dijeron que si iban a publicar lo que se iba a escribir, tal como consta en el acta, cuando llego la oportunidad para las pruebas, mi formal oposición de que la parte demandada habiendo tenido la oportunidad legal para promover pruebas y no lo hicieron y ahora yo de conformidad con el artículo 326 dicen que son pruebas nuevas que no conocía, hay dos tipos de delitos, si el legislador hubiera querido que el artículo sirviera para este no es así y es lógico porque son dos procedimientos diferentes, como dice la parte demandada que al no aceptarle esas pruebas se le viola sus derechos, además de ello se promueven unos testigos escurríos, ya se verá en la evacuación si es que el tribunal así lo considera a lo cual me pongo tal como lo dije en el escrito que introduje ayer, ya que se utilizó el tiempo de promover testigos en su tiempo, por lo que los importaron, en su oportunidad no hicieron nada, nos oponemos a la pretensión de promover unos testigos de conformidad con el artículo 326 aludiendo que no tenían conocimiento de que existían, argumentos que me permitieron oponerme, por lo que le pido al tribunal que se pronuncie, a través de nuestros testigos se van a promover pruebas con respecto al juez Douglas Rivero, que espero que lo digan ellos que fueron intimidados, contra mi representado los demandados en su momento delante de testigos dijeron que era un narcotraficante que vendía droga, que era homosexual y además lo conminaron a que tenía que vender la casa para repartir ese dinero, lo cual se subsume en el delito de difamación, ya que dijeron que con el salario de obrero no puede vivir, y para el delito de instigación a delinquir, es que como la casa no es propiedad de él no puede vender la casa, ya que lo que tiene es una preadjudicación que dice que con esa casa no se puede hacer nada, y sin embrago lo instigaran a que vendiera y que repartiera el monto de la venta, es todo.”


En su oportunidad la victima JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, manifestó no querer declarar.

Por su parte el Abogado asistente de los querellados Jairo Acosta, expuso:

“Buenos días a los presentes, oída como ha sido la exposición del abogado querellante en la presente causa, esta defensa técnica considera en primer lugar que debe prevalecer lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que mis representados en primer lugar el señor Nelson Díaz, es ajeno a la situación que existió ente la ciudadana rosa Díaz y José Gregorio García, es decir, el señor Nelson en ningún momento ha formado parte de sus conflictos y que fueron debatidos en el tribunal competente y en ningún momento ha instigado a obligar al querellante a vender alquilar o enajenar ningún tipo de inmueble, en lo que respecta a mi representa rosa María Díaz ella misma hará exposición de lo que ocurrió en el tribunal de protección y que en ningún momento ha obligado ni ha manifestado algo referente con lo que le acusan de instigación a delinquir mucho menos nada que tenga que ver con el delito de difamación e injuria, es por lo que esta defensa solicita se de apertura al juicio oral y público que sean promovidos las pruebas, que sean admitidas las testimoniales promovidas por esta defensa, y que el tribunal decida al respecto, es todo.


Impuestos los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 17.216.183, de profesión ama de casa, nacida el 22/11/1983, hija de Nelson José Díaz Pino y Uctalía Isabel de Díaz González, domiciliada en: Playa Grande, sector Bar Mi delirio, calle principal, casa 145, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso:

“ buenos días, estoy aquí sentada no porque me trajeron, he puesto denuncia no para evadir mi responsabilidad como lo dice mi esposo, el señor tiene un seguimiento en control 5 por intento de homicidio, y el señor nunca se ha presentado y la han suspendido porque el señor no ha venido, en ningún momento lo he instigado a vender la casa, no he dicho que vende ni consume, hasta la fecha de hoy llego a la casa donde el habita, llego nada más que a dormir, el señor rompió nevera cocina, todo, me dejo fue unos juegos de muebles, el 31-12 el llego a mi cuarto con un cabo de pico y un machete para matarme, rompió cerradura, donde llegue a la PTJ casi desnuda por el señor yo no lo instigo a vender casa, los bienes mancomunados, cuando lo cite a la LOPNNA me ofreció mil millones de Bs. para que me fuera de la casa, él no me ha dado ese dinero porque supuestamente no me han ubicado para salir de mi casa con mis dos niños, sobre la sexualidad del señor no sé, no me compete saber la vida actual de mi persona, hasta el día que me divorcie de él no supe más nada, con respecto a mi papa, el no tuvo que involucrarlo, nuestros problemas radican desde hacen años donde el me golpeada salvajemente con el me golpeaba si no quería tener relaciones con él, cuando comencé a estudiar fue cuando comencé a conocer mis derechos, él una vez me golpeo y perdí una niña y me dio 5 Bs. para que fuera al hospital, cada vez que le daba la gana me golpeaba, mi hijo mayor presenciaba todo eso, el señor vivía y moría amenazándome, me decía que si hablaba me iba a matar me iba a meter presa, yo lo que sé es que no lo acoso ni lo instigo, en septiembre llegaron unos vendedores a mi casa para comprar la casa, y me ofrecieron 200 mil Bs., ni yo ni mi papa lo instigamos a él, el papa siempre estaba detrás de mí cuando él me iba a matar, su papa sabía todo lo que él me hacía, y los testigos del señor también sabían lo que él me hacía en la casa, excepto una testigo, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano Abg. Pietro Scapelato, en su condición de Querellante, quien realiza las siguientes preguntas: ¿diga si se encuentra imputada por trato cruel por la fiscalía quinta según el expediente N° RP11-P-2014-2345? Si estoy al tanto y viene a la audiencia del 4 de este mes y vino mi hijo mayor Yonaikel Maikel Díaz, acompañándome a las 8:15 de la mañana donde remitieron el caso a la fiscalía porque mi hijo alego y dijo que yo única le había pegado, ni empanada caliente, le había puesto las piernas calientes donde el papa si le había pegado con una manguera y el abuelo y el papa lo saco para la calle y llamo a sus amiguitos para que todos los vieran y yo le puse un forro de un mueble, eso se lo mandaron a fiscalía porque mi hijo me dijo que esa fotos no son de esa es un ropa de el que se la pusieron a otro niño, junto con su papa, su abuelo, su abuela y el abogado, ¿usted se refiere a mi persona como abogado que le tomo las fotos? Si mi hijo lo dijo que la ropa se la quitó y se la pusieron a otro niño, ¿Cómo participe en esos mil millones de Bs? Eso lo alego su defendido en el tribunal de menores que nunca me habían conseguido para entregarme el cheque de gerencia y si quieren se lo preguntan al juez de menor, me dijo que mi abogado tiene el cheque para que salga a la casa en 48 horas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Asistente de los querellados Jairo Acosta, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿diga al tribunal a cuantas audiencias han sido convocados en la audiencia en el tribunal de control 5? A 4 audiencias y él nunca ha venido, y en la última le iba a dictar orden de captura, ¿el 31 de diciembre en horas de la noche José Gregorio García intento agredirla con un palo de pico? Si tengo una denuncia metida en el divorcio, logre salir con mis dos hijos menores pidiendo auxilio, ¿en algún momento ha obligado al señor a vender la casa? No, el sí ha buscado y me llego con una señora para vender la casa, ¿Cuándo se celebró la audiencia en el tribunal de menores donde le ofreció el dinero? El 8 o 9 del mes pasado, ¿ha manifestado en algún sitio que el señor es homosexual? No, ¿Qué tiempo estuvo conviviendo con José Gregorio García? 13 años, ¿Cómo transcurrieron esos 13 años? Golpes, insultos y amenazas y forzándome, ¿esas veces que la obligo a sostener relaciones sexuales lo manifestó? Porque él me amenazaba, ¿Por qué cree que ha querido involucrar a su papa? Para evadir la responsabilidad que tiene el y sobre lo de mi hijo también, y yo estaba trabajando en una escuela y a través de la denuncia que ellos hicieron no me conseguido trabajo y de ahí nunca le he comprado nada y me dijeron que por la acción que yo tenía no podía trabajar con 36 niños, el señor nunca ha ido a una institución a ver a los niños, mi hijo mayor iba a perder el año escolar por un par de zapatos y fui reuniendo con 100 bs que me ganaba reuní y le compre uno no hace muchos, ¿Cuándo el señor le refirió en el tribunal de protección que tenía mil millones de bs en un cheque de gerencia, aparte de ellos dos quien estaba presente? El juez, es todo. Acto seguido la ciudadana juez pregunta de la siguiente manera: ¿en algún momento le comunico usted a alguna persona que José Gregorio García es narcotraficante, vendedor de drogas y homosexual? No, ¿en algún momento en público o por cualquier otra forma o medio trato de que el ciudadano Jorge Gregorio García realizara o ejecutara algún acto contrario a la ley? No. Es todo.”



Asimismo declaró impuesto del precepto constitucional el ciudadano NELSON JOSE DIAZ PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.866.113, de profesión u oficio Chofer, nacido el 01/12/1954, hija de Inés Pino y Florentino Díaz (difuntos) domiciliado en: Playa Grande, Sector Urbanización Mi Delirio, calle S/N, casa S/N; cerca del abasto de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expuso:

“buenos días, lo que dice el señor es mentira nunca uso esos términos, de que usted es esto, para decirlo hay que tener una prueba, yo nunca he tenido problemas, nunca lo he acosado ni lo he perseguido, ni que es homosexual, ni que vende ni nada, ni él ni su abogado lo pueden decir, me siento ajeno de lo que me acusan si el dije que así lo dije que dios y la virgen del valle, nunca lo he dicho, él nos prohibió a mí y mi familia que no valla a su casa, yo tengo mi casa y tengo un carro donde me gano la vida cuando me la puedo ganar , de ahí para adelante en ningún momento le he dicho eso a ese señor si él lo dice por perjudicarme que dios y la virgen lo protejan, yo tengo los niños, mis nietos yo y mi esposa lo mantenerlos, nosotros le damos todos, desde el zapato hasta el bocado de comida, el problema de mi hija es con mi hija no me meto hay porque si ellos se resolvían como quedaba yo, ellos que resuelvan su problema y que a mí me saquen de su problema, tengo 60 años y nunca me he metido problemas, y cargo pasajero en el pujo, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano Abg. Pietro Scapelato, en su condición de Querellante, quien realiza las siguientes preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿recuerda donde se encontraba el 17-10-2013 aproximadamente a las 10:00 AM? No recuerdo porque lo que hago es cargar pasajero y no está en la fecha, hora ni momento, si recordara se lo hubiese dicho, no soy hombre de estar metiéndome con nadie en problema, porque un hombre de 60 años metidos en dos paredes se ve feo, lo que hago es cargar pasajero para mantener a mi familia y a mis nietos, que son hijos de e, lo que no hace el, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Asistente de los querellados Jairo Acosta, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿ha tenido laguna vez algún tipo de problema con José García Guerra? No, nada de agarrarnos pelarnos nada de eso, ¿usted en los problemas del ciudadano José Gregorio García mantuvo mediante la demanda de protección con su hija Rosa María Díaz? Cuando ellos tuvieron sus problemas no tengo porque involucrarme ni soy quien para meterme en sus grandes problemas, que atiendas a sus hijos que es lo más fundamental, y siempre le digo vena por sus hijos, y hasta la fecha lo hacemos, ¿en algún momento le manifestó al señor José García que tenían que vender su casa? No puedo decir eso porque en mi casa vive mi esposa, mi hijo, mi hija y yo, tiene 3 cuartos y tuvimos que hacer otro cuarto a medias para que cuando mi hijo llegara de caracas lleguen hay, y le digo arreglen sus problemas, esos niños están como están porque somos nosotros lo que lo mantenemos, es todo. Acto seguido la ciudadana juez pregunta de la siguiente manera: ¿en aluna oportunidad manifestó por cualquier medio a una o varias personas que el ciudadano José Gregorio García es narcotraficante, vendedor de droga y homosexual? Dra. En ningún momento esas son palabras muy profundo para decirlo a voz populis lo que hago es cargar pasajero y cuando uno va en una unidad eso es peor que una bodega, como voy a decir que este señor que es el papa de mis dos nieto, no puedo decir que es homosexual si tiene dos muchachos, no puedo decir que vende droga porque eso es muy trabajoso, debo tener algo entre manos, se lo juro por la virgen del valle y por Jesucristo ni lo digo ni lo diré, ¿usted públicamente o por cualquier otro medio le manifestó, instigo coacciono a José Gregorio García a que el mismo realizar o ejecutara algún acto contrario a la ley como el hecho de vender alguna propiedad? Dra. yo no lo he dicho, ni se lo he manifestó a él, ni a dice, si las propiedades que él tiene, no son de él, ni de ella mi hija, son de los niños, ni lo he instigado, ni le he dicho vende esa casa porque tengo un problema, para decirle eso para percibir dinero vendo mi camioneta donde me gano la vida todos los días del mundo, lo que si le digo él tiene que tratar de solventar su problema con los niños que le pase su manutención a los niños y que le compre lo que necesiten y que los mantenga pues, ya nosotros le damos hasta donde podemos, sino déjalo en la casa para seguirlos los manteniendo, es todo.


Hubo conclusiones y réplicas.

Al final de las conclusiones tanto la victima como los acusados manifestaron no querer declarar.

Medios Probatorios:

Testigos:

1.- JOSE GREGORIO REYES LISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.097.040, con domicilio en Playa Grande, Carúpano, estado Sucre, quien previo juramento manifestó: yo vengo aquí a declarar por el señor José Gregorio que haya lo tiene como el narcotraficante de Hato Romar, que supuestamente el vende droga en la esquina, según es lo que dicen allí, también fui testigo de varias cosas, como la del 31-12-2013 cuando yo lo tuve que socorrer porque le tiraron un atentado, según lo estaban buscando en la PTJ para que fuera a presentarse y yo asustado porque no había visto eso, los corrí y le dije que paso y me dijo me tiraron un atentado por la panadería, lo metí en la casa, lo guarde y me dijo que no sabía porque iban engorrados y yo sorprendido al verlo allí, también en ese momento sentimos que la puerta donde él vive la estaban tumbando, estábamos en el frente de mi casa, abro la puerta y son los mismos que lo están citando a él, porque según ella había golpeado a la señora rosa cuando en realidad no fue así, dicen que la discusión entre ellos dos fue que él le tiro una piedra y un palo de escoba cuando fue al revés y de ahí es que viene todo esto, de que lo están buscando a él y le tiraron el atentado, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano Abg. Pietro Scapelato, en su condición de Querellante, quien realiza las siguientes preguntas, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿diga de que hecho especifico tuvo conocimiento en cuanto a que el señor José Gregorio García guerra es narcotraficante y vendedor de droga situación que lo hace en el poste donde viven, a quien le escucho eso? Voy todos los días a la cancha a jugar, me preguntan por algo que yo no sé, yo lo conozco de vista pero no sé si en realidad es así, pero si lo han dicho, ¿diga si ha tenido conocimiento de que al señor José Gregorio García Guerra le han dicho que venda la casa para que reparta el producto de la venta? Si, está en el medio el señor Nelson, es el que ínsita a que tiene que hacerlo y si no lo hace algo le va a pasar, y le han dicho me voy a beber tu sangre, como es eso, ¿diga si conoce que alguien intimido para que no concurriera en este juicio a los testigos hedí gamboa y Miguel Sifontes que son testigos de esta representación? Si, ellos me comentaron eso y me dijeron que si yo venía me iba a pasar algo y yo dije yo voy a decir, la verdad, yo voy a decir la verdad de lo que yo vi, ¿diga si conoce que José Gregorio García Guerra deposita dinero para sus hijos en una cuenta a su nombre pero que la tarjeta de débito la tiene la señor rosa? Sí, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Asistente de los querellados Jairo Acosta, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿logro reconocer a los ciudadanos que tenían gorra persiguiendo a José Gregorio? No, ¿usted dice que ellos estaban abrieron la puerta de su casa? No dije ellos dije PTJ, que lo estaban buscando, ¿estaba presente el día del problema con los señores José y rosa? Si, fue al frente de mi casa en la calle 1, ¿a qué hora ocurrió eso? No estaba pendiente de la hora, ¿Qué ocurrió después de prestarle auxilio? Estábamos adentro de la casa fue cuando llegaron los funcionarios tirando la puerta, ¿estaban identificados los funcionarios? No sé, era ellos estamos hablando como de 100 diagonal, ¿a quién le escuchado el comentario de que José Gregorio vende drogas? En la cancha a muchas personas, ¿ha escuchado a Nelson y Rosa María haciendo los comentarios? No, lo he escuchado en el autobús del señor, ¿lo escucho en el autobús del señor, pero se lo escucho al señor Nelson? Le dije que no, ¿dije que escucho a Nelson José Díaz Pno decirle al señor José Gregorio García que tenía que vender la casa y hacer la participaron? En la casa de ella, yo iba para la casa de José Gregorio, ahí fue donde ocurrió eso, ¿usted escucho al señor Nelson hacer el comentario? En el fondo, no sé cuándo fue no tengo fecha, tiene tiempo, ¿por quién han sido intimidades los testigos que no han venido? Por la señora rosa que le enseño el mensaje de texto al señor Eric se lo mostró y le dijo esto y lo otro, ¿Cómo es el apellido del señor Eric? Conozco el nombre, ¿él le mostró el telf? Ella y el me lo mostró a mí, ¿tiene constancia de los depósitos que hace José Gregorio y que la tarjeta la tiene la señora rosa maría? Él debe tener recibo de eso, yo no la tengo pero si la he visto, Es todo. Se deja constancia que la juez interroga de la siguiente manera: ¿dijiste que el ciudadano Nelson José Díaz Pino que lo escuchaste en el fondo de una casa manifestó que tenía que vender la casa, estaban varias personas allí, se lo dijo a usted o estaban varias personas allí? Escuche una voz del señor que dice que tenía que vender la casa y darle el dinero, pero no se quien más estaba con él, estaba una pared que divide la casa del papa de José Gregorio García y la de José Gregorio, ¿viste al señor cuando estaba diciendo eso? No lo vi, pero si conozco la voz porque en ocasiones me he montado en el autobús de él, ¿escuchaste al señor Nelson José Díaz pino decir que José Gregorio García Guerra es un vendedor de droga narcotraficante y homosexual? No, ¿escuchaste al señor Nelson José Díaz Pino diciéndole a José Gregorio García Guerra públicamente o por cualquier otro medio a que ejecute algo en contra de las leyes, o a cometer algún delito? no, lo único que escuche fue lo de la casa, ¿en algún momento la ciudadana Rosa María Díaz González manifestó públicamente que el ciudadano José Gregorio García Guerra era un narcotraficante vendedor de droga y homosexual? Si, ¿con quién se encontraba Rosa María Díaz González cuando manifestó que José Gregorio García Guerra era narcotraficante, vendedor de droga y homosexual? En realidad, no se quien se la pasaba, en varias parte lo ha dicho como en su casa y en casa de su ex suegro, ¿se en encontraba usted presente en la casa de su es suegro y la fecha en que ocurrió y el lugar? Si, como hace 2 años, ¿diga si la ciudadana Rosa María Díaz González públicamente o por cualquier otro medio le ha manifestado coaccionado a José Gregorio García guerra a realizar o ejecutar actos en contravención con la ley? No sé ¿diga si en algún momento usted ha vivido en la residencia de los ciudadanos Rosa María González y José Gregorio García? No, ¿Cómo sabes que la tarjeta de débito la tiene Rosa María Díaz González? Porque el José Gregorio, le dijo a su papa, está sucediendo esto, le cree una cuenta a mis hijos y la tarjeta la tiene Rosa Díaz, ¿tienes algún lazo de amistad con los ciudadanos José Gregorio García y Rosa María Díaz González? No, ¿en la casa donde usted se encontraba que escucho la voz del ciudadano Nelson José Díaz Pino de quien es esa casa? Del papa de José Gregorio García, ¿visita usted con frecuencia la residencia del papa de José Gregorio García Guerra? Sí, porque venden agua y vendían helado, ¿vive usted cerca frente o lateral con la residencia de José Gregorio y rosa María? diagonal, ¿Cuándo Rosa María Díaz González manifestó según su declaración al papa de José Gregorio garcía que su hijo era un vendedor de drogas, traficante y un homosexual, quienes se encontraban presentes? Yo, José Gregorio reyes, y el papa, más nadie, ¿en dónde ocurrió ese hecho? En la casa del papa de José Gregorio, es todo.


2.- RAISY ODELIS LISTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.182.713, con domicilio en Hato Romar 4, Carúpano, estado Sucre, quien previo juramento manifestó: de la señora yo tengo conocimiento, salí del callejón a tomar el carro y ella estaba parado con un poco de gente y dijo que el señor Goyo era narcotraficante y gay, y su papa, me preguntaron y yo dijo que no me constaba, su muchachito una vez fue para casa del papa del señor a comprar agua porque vende agua, y cuando escucho un escándalo que el muchachito grito, porque hay una puerta que comunica para la casa de él, el muchachito estaba balanceándose en el cable de electricidad eso lo vi yo, él ya estaba cogiendo candela una parte de la casa, porque la señora lo deja solo, desde la mañana sin desayuno, almuerzo ni cena, ellos se van para de su abuelo a comer, ella me contó una vez a mí que ella contenta porque el 30 de diciembre había demandado al señor en la policía, porque ella lo quería ver preso, como para el 2 de febrero le hicieron un atentado, eso está regado en el pujo, yo vivo cerca de ellos, fue para la farmacia que está en Hato Romar insulto a la señora yuligni que porque había dado la firma, y le dijo que usted sabe que usted, no vive ahí, ella es del consejo comunal, ella dijo que yo tenía un hijo que era narcotraficante y los demás testigos no vinieron porque ella lo amenazo, le entrego un mensaje que se lo había mandado el juez y que si se iban a presentar iban presos, porque el juez y el abogado eran amiguísimos, ellos cogieron miedo, así que hasta donde yo sé, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano Abg. Pietro Scapelato, en su condición de Querellante, quien realiza las siguientes preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿diga específicamente si escucho o vio que la señora Rosa Díaz dijera de José Gregorio garcía guerra que es narcotraficante, vendedor de droga y homosexual o gay? Eso está corriendo allá, en Hato Romar de que él y que vende droga, de que es gay lo que ella dijo fue marisco, ¿diga si en algún momento escucho o vio que el señor Nelson Díaz o la señora Rosa Díaz presionaran a José Gregorio García para que venda la casa y se repartan el dinero? Tendrán que traer a todo Hato Romar, lo que querían era que vendiera la casa para que dieran su parte a ellos, yo digo lo que se oye, en los carros me montaba y escuchaba eso ¿diga si ella al igual que otros testigos de nombre Eric Gamboa y Miguel Sifontes fueron amenazados para que no concurrieron como testigos? Si ella le enseño un mensaje a Eric, Eric me lo dijo que ese mensaje se lo había mandado el juez de la causa, ella le enseño eso y le dijo que si él iba preso iba, porque el juez era muy amiguísimo de su abogado, digo lo que oigo, ¿diga, si alguna vez presencio o tuvo conocimiento que José Gregorio García Guerra intentara cometer homicidio en contra de la señora Rosa si el 30-12-2013 trato de matarla con un pico? No, tengo conocimiento de que ella lo apuñaleo a él, ella si se golpeaba para meter a Goyo preso, pero de que Goyo la golpeaban eso es mentira, ¿diga, si tiene conocimiento que en una oportunidad la señora Rosa Díaz perdió un bebe por las terribles golpizas que le daba José garcía? Ella se cayó y por eso perdió él bebe, si usted viera las bolsas de comida, salía de un trabajo y el otro medio día salía de albañil, el cocinaba, a ella le importaba si a la comida se le paraban mosca, el de todos para sus hijos, ese señor es para sus hijos bien Goyo, lo que pasa es que ella por flojera no le hacía comida a los niños por flojera, ¿diga si a consecuencia de su participación en este juicio como testigo se siente ella o sus familiares amenazada? Si porque ella lo que dijo fue en Hato Romar con toda su boca que yo tenía un hijo narcotraficante y ladrón y que cuando viniera a juicio me lo iba a gritar en la cara, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Asistente de los querellados Jairo Acosta, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿logro ver o escuchar al señor Nelson José Díaz escucho decir o vociferar que José Gregorio era narcotraficante o vendedor de droga? No lo oí a él, pero lo dijo su hija, ¿Qué fecha ocurrió el atentado? El 02 de enero, ¿presencio ese hecho? Pero estaban unas personas con el amistades o conocidos de él y lo estaban contando, ¿Qué partes tiene con José Gregorio García? Ninguno, ¿diga que parentesco tiene con el papa de José Gregorio garcía? El vende agua y voy a comprar agua allá, ¿Qué sabe del mensaje que le mandaron a Eric? Ella le había enseñado un mensaje a Eric que se lo habían mandado el juez de la causa y decía que si se presentaba al juicio iba preso, ¿le consta que eso fue verdad? Le estoy diciendo lo que le me dijo a mí, ¿vive en la casa de Rosa y José Gregorio? No vivo con ellos, pero cuando ella se cayó ella me lo dijo que se había caído y perdió un bebe, ¿Qué día ocurrió cuando ella lo apuñalo al? No sé, ¿estaba presente ese día? No estaba presente pero cuando pase por ahí el grito y dijo me apuñalaste y yo iba para la panadera, ¿Dónde escucho a Nelson José Díaz Pino hacer el comentario de que José Gregorio era narcotraficante? Lo dijo su hija, ¿manifestó que un grupo de personas estaba Nelson Díaz y Rosa Maria Díaz comentado que José Gregorio era narcotraficante, donde fue ese sitio? No dije que estaba el señor estaba ella, y decía que su papa también decía eso, es en Hato Romar, ¿había mucha gente? Bastante, ¿nombre alguno de ellos? No se lo puedo decir, en los carros de pasajeros decían que el que era el esposo de Goyo era narcotraficante y un marisco, yo digo lo que oigo, ¿Qué parentesco tiene con José Gregorio García guerra? Es mi hijo y donde vive en mi casa, es todo. Se deja constancia que la juez interroga de la siguiente manera: ¿estaba usted presente cuando la ciudadana Rosa Díaz manifestó que el ciudadano José Gregorio garcía era un vendedor de droga narcotraficante y homosexual? Iba pasando por el lugar, ¿diga en qué lugar, fecha y hora en que ocurrió? No me cuerdo ni la fecha ni el año ni nada, hay una parte de un camino que tiene asfalto, en hato romar, por detrás de la avenida, de la cooperativa, ¿escucho a Nelson Díaz decir que José Gregorio era narcotraficante, vendedor de droga y homosexual? No, ¿Cuándo la señora Rosa Díaz dijo eso se encontraban varias personas hay? Si, ¿dígame que personas estaban ahí? No sé, ¿iba pasando o estaba reunida hay? Iba pasando, ¿diga el sitio donde rosa Díaz manifestó eso? En la calle, hay un poste, ¿escucho usted que la ciudadana Rosa Díaz le dijo públicamente a José Gregorio garcía o lo hizo por cualquier otro medio que ejecutará algún acto que pudiera estar en contra de la ley? No ¿escucho al señor Nelson José Díaz pino decir públicamente o por cualquier otro Medio decirle a José Gregorio Díaz garcía que haga algo que no se deba de hacer? Con relación a la casa si que la vendieron y le dieron su parte a cada uno, eso sí lo oí yo, nosotros lo que tenemos es una adjudicación, es todo.

3.- ANA GISELA VASQUEZ FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.874.233, con domicilio en Macarapana, Carúpano, estado Sucre, quien previo juramento manifestó: el día 17-10 como a eso de las 10:00 AM, me encontraba por le Banco Industrial de Venezuela fui a buscar una colega, porque estaba haciendo negocio para vender mi carro, se escuchó un escándalo y como ser curiosa me pare a oír, estaba un señor como de unos 55 o 60 años dándole un insulto a otro, aquel señor que esta allá, él le gritaba a otra señora, que su hija era narcotraficante, vendía droga y con el trabajo de Gregorio no tenía para tener todo lo que tiene y que iba a tener que vender la casa para darla la mitrad a una tal rosa, no se quién esposa de paso, yo al señor Gregorio lo conozco me da igual que se insulte la gente en la calle, pero mi colega para la venta del carro me dijo yo conozco al señor que están insultando y como a las 15 días mi colega me pregunto si quería ser testigo y le dije que sí, Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano Abg. Pietro Scapelato, en su condición de Querellante, quien realiza las siguientes preguntas, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿diga si conoce de vista trato y comunicación a José Gregorio García Guerra? Al no mucho a su papa si al señor Gregorio, es hermano de una juez en Carúpano, ¿diga porque recuerda que el 17-10-13 como a las 10:00 AM, estaba por el banco industrial? Estaba buscando una colega parar hacer negocio de un carro y yo no tengo alzaimer, ¿diga si en algún momento fue amenazada o intimidada para que actuara en este juicio? Negativo si llegará a pasar igual vengo porque por la verdad murió Cristo, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Asistente de los querellados Jairo Acosta, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿logro ver una discusión entre varias personas? Una discusión no, un insulto que le está dando el señor al señor Gregorio, el 17 a eso de 10:00 am, ¿a qué se refiere con insulto? Este señor que está aquí, le dijo al otro señor su hijo es un narcotraficante un vendedor de droga, ¿si le digo que eso nunca paso que dijera? Que es la palabra del sr. contra la mía, es todo. Se deja constancia que la juez interroga de la siguiente manera: ¿17 de octubre de que año? 2012 más o menos, o 2013 porque aparte de eso era el juego de béisbol ¿Cuándo dice el señor a quien se refiere? A Nelson José Díaz pino, ¿Quién es el señor Gregory? Es el papa de este niño (señalo a la víctima José Gregorio García Guerra), ¿Cuándo sucedió ese hecho, quienes se encontraban presentes para ese momentos además de usted? Esa es la calle y la gente que oye un escándalo público lo ve, no sé, mi colega que vino de Barinas, ¿ese insulto como lo llama que le hacia el señor Nelson José Díaz Pino al ciudadano Gregorio, se refería específicamente a qué? El rollo que ellos hayan tenido no sé, tu hijo es un narcotraficante un vendedor de droga y con el sueldo que se gana en el CDI no tiene que tener tanto, más bien vas a vender la casa para una tal Rosa, ¿conoce a Rosa María Díaz? No, es todo.

4.- ERICK JOSÉ GAMBOA VIÑOLES, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 19.190.984, con domicilio en Hato Romar, Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: referente al caso es que yo no quería venir porque el 04 de mayo, la señora Rosa me planteo una situación que estaba acusada por el señor José Gregorio y ella me enseño un teléfono donde estaban los números de cedulas de todos los que estaban en el caso, y donde aparezco yo, eso fue como a las 06 y media y me dice a mi que yo iba a perder mi tiempo al venir para acá, y yo me sentí resguardado y no venia, y como me mandaron a buscar con el SEBIN, es por lo que vine aquí, una de las finalidades es porque dieron a difamar mi nombre porque dicen que yo vendía droga junto con él y que me la pasaba cojiendome a un marico con él, y si las personas saben que yo lo que hago es trabajar y van a decir que yo vendo droga en donde yeyo que yo y que la compraba en Guiria de la Playa, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellante quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga el testigo, específicamente, por que prefirió no venir a declarara? R: “Porque la señora llego a mi casa el 04 de mayo y me exigió que yo saliera y me enseño un teléfono, donde estaban todos los nombres de las personas, testigos, juez, abogado y todo y que supuestamente estaba cuadrado y que no le fuera a zumbar la burra para el monte, y que el abogado de ella tenia todo cuadrado con el juez, que para que iba a venir yo a perder el tiempo, tiene que ser que como yo le preste la cedula al señor José Gregorio para que me buscara trabajo y debe ser por eso que me puso como testigo y yo para evitar un problema me intimide y no quise venir, es todo.” P: ¿Diga el testigo si los comentarios que si acerca de él conjuntamente con José Gregorio García vendía drogas, donde los escucho y quienes pudieron estar presentes si es que lo había? R: “Eso lo difaman mas que todo en la calle y en la cancha, allí esta la mama de la gordita que estaba de testigo cunado me lo dijeron a mi, ella fue la que me dijo que como te la pasas vendiendo droga y te la pasas cojiendote a Miguel y cantándole la zona a José Gregorio para que se coja a Miguel, yo le dije a la señora que si ella creía eso de mi, y ella lo que me dijo fue, la que esta difamando toda esa información es Rosa y fue cuando fui a hablar con ella y es cuando ella llego a mi casa, es todo.” P: ¿Diga el testigo, si tiene ubicada su residencia relativamente cerca de donde ocurrieron los hechos que narra y de donde se encuentran ubicadas las residencias de todos los involucrados en esta causa? R: “Si vivo como a 50 metros de sus casas y mas que todo me la paso trabajando al frente de la casa de José Gregorio, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellado, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Es cierto que José Gregorio le pidió una cedula de identidad? R: “Si, para que compareciera para acá, es todo.” P: ¿Por qué dijo que se la dieron para pedir trabajo a un CDI? R: “Eso fue la versión que yo le día a ella para desviarme, o tratar de cambiar la conversación, es todo.” P: ¿Manifestó que escucho comentarios en la cancha de usted y José Gregorio vendían drogas, estaban en ese momento Rosa Díaz y Nelson Díaz? R: “n, es todo.” P: ¿Usted los escucho a ellos en algún sitio o lugar decir eso de usted? R: “Sinceramente no los escuche, pero si me los ha dicho casi todo el mundo de la comunidad, es todo.” P: ¿Pero ella lo dijo? R: “Si, que ella lo dijo porque todo el mundo me lo dice, que ella dice, es todo.” P: ¿Usted la escucho personalmente a ella decir eso? R: “No, es todo.” P: ¿A escuchado en algún momento a los ciudadanos Rosa Díaz o Nelson días decir al ciudadano José Gregorio que tiene que vender la casa para hacer una partición de bienes? R: “De su parte del señor Nelson no, pero de parte de él el trataba de tratar con ella le decía que se fuera para la mierda, y que buscara donde irse, es todo.” P: ¿Una señora que no dijo nombre, que la señora Rosa había vociferado que vendía dragas donde fue eso? R: “En casa de ella, es todo.” P: ¿A la señora Rosa Específicamente? R: “No, vuelvo y le digo, ella no, pero no son ni una ni dos personas me lo han dicha, al punto de que una persona me dio 50 bolívares, para que le vendiera drogas, de donde saco ese señor que ni es de la comunidad que yo vendía drogas, es todo.” Se deja constancia que la juez no formulo preguntas.



5.- MIGUEL ANGEL SIFONTES RIGUAL, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 24.753.921, con domicilio en Hato Romar III, Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: “Primero y principal no sé qué hago aquí, porque fui llamado para ser testigo pero en verdad no vine para acá, para no estar de ninguna de las dos partes, y segundo vine porque la señora Rosa está difamándome que el señor José Gregorio y yo éramos pareja y la fui a buscar para que me dijera porque estaba diciendo eso de mí, y me dijo que ella estaba hablando que tu esposo era drogadicto, que era un vendedor de droga y que me lo decía porque en mi casa se prestaba para todo eso y yo no me la paso en eso, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Querellante quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga el testigo en que lugar y si había presente alguna persona cuando dijo que la señora Rosa Díaz, le había hecho los comentarios a su persona y el señor García? R: “Yo fui a su casa y cuando tuvimos las palabras paso una persona que creo que se llama Raiza, que creo que vino de testigo para acá, y ella me pregunto y yo le dije que la señora me estuvo difamando, es todo.” P: ¿Diga el testigo si su lugar de habitación se encuentra cercano al del señor José Gregorio García? R: “Vivo a una cuadra de él, la calle siguiente de su casa, es todo.” P: ¿Diga el testigo, si la señora Rosa Díaz, vive habitualmente en la casa que comparte con José Gregorio García? R: “En verdad creo que no, porque en tantas veces que fui para su casa para conversar con ella, nunca la encontré allí, es todo.” P: ¿Diga el testigo si otras personas o alguna persona trato de intimidarlo para que no viniese como testigo a este juicio? R: “No, no porque no quise venir por voluntad propia porque no quería meterme en ninguno de los dos problemas, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellado, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora cuando ocurrieron esos hechos? R: “la fecha en verdad no me acuerdo, Eso fue como a las siete de la noche en frente de su casa que ella por casualidad venia llegando y me la conseguí, es todo.” P: ¿a escuchado usted al señor Nelson Díaz hacer algún tipo de comentario, respecto a que el señor José Gregorio Vende drogas? R: “SI he escuchado el comentario pero no de él, de la comunidad, si, es todo.” P: ¿A escuchado usted en algún momento o lugar a los acusados decirle al señor José Gregorio que tiene que vender la casa para hacer una repartición de bienes? R: “Al señor Nelson Díaz, no pero a la señora si, es todo.” P: ¿Dónde? R: “La misma localidad donde vivimos, es todo.” P: ¿Al señor Nelson Díaz nunca lo a escuchado decir eso? R: “No, es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Fecha en la cual escucho de boca de la ciudadana Rosa Díaz, decirle al ciudadano José Gregorio García que vendiera la casa? R: “La verdad la fecha no se, pero ella le estaba diciendo a voz populi que vendiera la casa para hacer la repartición de bienes, pero la fecha no recuerdo, es todo.” P: ¿Estuvo presente en algún momento donde Rosa Díaz manifestó que el ciudadano José Gregorio García, era un vendedor de drogas? R: “Eso me entere pero por boca de las personas, y cuando fui a reclamarle las cosas que tenían que ver conmigo, es todo

Pruebas incorporadas por su lectura:

1.- OFICIO N° 894, de fecha Cumana 26 de agosto de 2002, suscrito por Ramón Martínez Abdenur, Gobernador del estado Sucre para la fecha, mediante la cual informa al ciudadano José Díaz, presidente de FUNREVI, lo siguiente: La presente tiene la finalidad de solicitarle tramite lo concerniente para la adjudicación de vivienda en el sector conocido como “El Pujo” Carúpano, (Municipio Bermúdez) al ciudadano: Gregorio García Guerra, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.883.057, quien ya realizó su respectivo tramite por ante la Fundación Regional de la Vivienda. Agradezco la atención que preste a la presente solicitud, y hago propicia la ocasión para saludarle; Atte.

2.- ACTA DE COMPROMISO DE HABITALIDAD, de fecha 01 de baril de 2005, suscrita por EL BENEFICIARIO JOSE GARCIA y POR FUNREVI (se deja constancia que se observa una firma ilegible y un sello húmedo de FUNREVI) mediante la cual se evidencia que se puede leer lo siguiente: “YO, JORGE G GARCÍA, VENEZOLANO (A) MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.883.057, DE ESTE DOMICILIO, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN MI CARÁCTER DE PRE-ADJUDICADO (A) PROVISIONAL DEBIENDO CUMPLIR CON LOS TRAMITES DEFINITIVOS PARA LA ADJUDICACIÓN FINAL, LA CUAL DEBE SER AUTORIZADA Y FIRMADA POR EL ING. JOSÉ DÍAZ, PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) Y EL GOBERNADOR DR. RAMÓN MARTÍNEZ, ACEPTANDO CUALQUIER VARIACIÓN Y/O MODIFICACIÓN QUE SE LE REALICE NE CASO DE CON CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS, Y QUEDANDO ESTA ACTA SIN EFECTO CUNADO SE COMPRUEBE CUALQUIER INCIDENCIA QUE ME DESCALIFIQUE COMO BENEFICIARIO FINAL, HAGO CONSTAR A TRAVÉS DE LA MISMA QUE SE ME PRE-ADJUDICA UNA VIVIENDA POR LA FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) DEL ESTADO SUCRE, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL HATO ROMAR III, CASA N° -09, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, EN LA CUAL ME COMPROMETO A TRAVÉS DE ESTA ACTA A VIGILAR, CUIDAR Y MANTENER DICHA VIVIENDA DURANTE Y DESPUÉS DE SU CONSTRUCCIÓN A NO CEDERLO, ENAJENARLO NI ARRENDARLO, POR LO QUE CUALQUIER OPERACIÓN REALIZADA CON LO ANTES EXPUESTO SE RUPUTARA COMO NULO ABSOLUTAMENTE Y SIN EFECTO ALGUNO POR LO QUE ME OBLIGO A HABITARLA DE FORMA INMEDIATA YA QUE LA FUNDACIÓN NO SE HACE RESPONSABLE POR INVASIÓN DE LA MISMA Y DE COMPROBAR QUE DICHA VIVIENDA NO ESTA SIENDO HABITADA FUNREVI, TENDRÁ LA POTESTAD DE ESTUDIAR EL CASO PARA PROCEDER A BENEFICIAR A OTRA FAMILIA.


3.- CAUCION: Republica Bolivariana de Venezuela, gobierno de Sucre, Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, 21-06-2010, nosotros los abajo firmantes, denunciante JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 15.883.057, domiciliado en Playa Grande, Hato Romar 4, Municipio Bermúdez, parroquia Bolívar. Denunciado Nelson José Díaz Pino, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 5.866.113, domiciliado en Playa Grande, Mi delirio, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, respectivamente hemos comparecido muy respetuosamente por ante este despacho, de la prefectura civil del municipio Bermúdez, a lo que ha sido de firmar una CAUCION, en presencia del prefecto por voluntad propia de personas honestas que somos, nos comprometemos fielmente en lo que aquí se decide: 1- No ofender ni de hechos ni de palabras, 2. ha dar por terminada desde esta fecha, nuestras desavenencias y evitar de todas formas cualquier escándalo. 3. a lo sucesivo damos por terminado de acuerdo a una reflexión como la mejor forma de ver y pensar las cosas. 4- ventilar en lo sucesivo, nuestras desavenencias por ante las respectivas autoridades. 5- Hacemos esto extensivo hasta nuestros familiares más cercanos con el fin de que este problema no continué. 6- Si cualquiera de nosotros violare esta CAUCION, nos hacemos acreedores de las sanciones correspondientes a la ley, quedan a cargo de los que firman la presente CAUCION, el derecho de demandar por ante los Tribunal competentes si a juicio y criterio creyere conveniente, conforme firmamos al pie de la misma, firma del denunciante, firma del denunciado, funcionario instructor.

4. REMISION 0757-13, Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico, Oficina de Atención a la Victima, Carúpano 27-11-2013, Ciudadano Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, estado Sucre, Su Despacho. Me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle de su conocimiento, que por ante esta unidad de atención al segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado sucre, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 15.883.057, de 33 años, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller incompleto, domiciliado en Playa Grande, Hato Romar 4, Manzana B-9, del Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifiesta: comparezco por ante este Despacho, a denunciar a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, INES ISABEL DIAZ Y NELSON DIAZ, quienes son hermano, papa y mi ex pareja, quienes me amenazaron de muerte, por no querer repartir los bienes de la comunidad conyugal como ellos, manifestado que se van a beber mi sangre porque va a ser su vino en diciembre, quieren es por esta razón que acudo a este Despacho. Remisión que se hace, para su conocimiento y a los fines de que sea asentado en el Libro de novedades correspondientes. Asimismo se le solicita informar a este Despacho las resultas del presente caso. Atentamente. Abg. DARCY TIBISAY CAMERTO. Supervisora de la oficina de atención al ciudadano del ministerio público del segundo circuito judicial penal, del estado Sucre.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN



Este Tribunal procede a valorar las pruebas debatidas en Juicio en el marco de la sana critica, y de los principios que le son propios tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado suficiente para establecer la verdad de los hechos y las circunstancias en la querella en lo que se refiere a la condición de autos de la ciudadana Rosa María Díaz, los hechos que se conjugaron en el delito de Difamación, siendo insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la Querella en lo que se refiere a la autoría de Rosa María Díaz, en los hechos que constituyen el delito de Instigación a Delinquir. Igualmente del acervo probatorio se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la querella en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano Nelson Díaz, en los mismos.

Así tenemos que este tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho procede a valorar atendiendo al contenido de los siguientes declaraciones:

El ciudadano JOSE GREGORIO REYES LISTA, manifestó entre otras cosas que el acudió a declarar porque al señor José Gregorio ya lo tienen como el narcotraficante de Hato Romar, que eso lo escucha todo el tiempo de muchas personas en la cancha lugar donde él va a jugar. Que eso mismo ha escuchado en el autobús del señor Nelson pero que nunca se lo ha escuchado al señor Nelson.

Indicó también, que escucho desde el fondo de su casa que el señor Nelson le decía al señor José Gregorio que tenía que vender la casa, que no fue dicho públicamente y que el no lo vio cuando dijo eso, pero que escucho su voz. Asimismo expuso el declarante que escucho cuando la ciudadano Rosa María Díaz González, en casa de su suegro dijo que el ciudadano José Gregorio García Guerra era un narcotraficante vendedor de droga y homosexual, como puede observarse de lo declarado por este testigo donde señala que escucho a la acusada decir que el ciudadano José Gregorio García era un narcotraficante vendedor de drogas y Homosexual, por ello este tribunal lo estima en todo su valor probatorio.

Asimismo compareció al Juicio la ciudadana RAISY ODELIS LISTA GONZALEZ, quien manifestó que salio del callejón a tomar el carro y a ciudadana Rosa María Díaz estaba parada con un poco de gente, y allí dijo que el señor Gregorio García era narcotraficante y gay, y que en el sector de Hato Romar estaba corrido de que el ciudadano José Gregorio García vende drogas. Como puede observarse la testigo señala que la ciudadana Rosa María Díaz González en presencia de varias personas en el callejón de la residencia donde vive, se comunicó con varias personas e imputo a José Gregorio García como un narcotraficante y gay, hecho este que lo expone al desprecio público ofendiéndole su honor y reputación.
Compareció a Juicio el ciudadano ERICK JOSÉ GAMBOA VIÑOLES, quien manifestó que acudió a declarar porque su nombre había sido difamado, al decir que él junto con Gregorio García, vendan drogas en la comunidad de Hato Romar, que no escucho a la señora Rosa Diaz y Nelson Diaz decir eso, pero que si lo ha dicho a casi todo el mundo en la comunidad, de allí se desprende la actitud de la ciudadana Rosa Marìa Díaz al imputar estos señalamientos ofensivos en contra del ciudadano Gregorio García entre los vecinos del sector donde residen.

Asimismo compareció a rendir declaración el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES RIGUAL, quien manifestó que acudió a declarar porque la señora Rosa estaba difamándole al decir que el señor José Gregorio y él eran pareja. Indicó el testigo que fue a buscar a la señora Rosa para que le dijera porque estaba diciendo eso de él, y que ella le dijo que sí era un vendedor de drogas y que se lo decía porque su casa se prestaba para todo eso.

En relación con esta declaración se trata de un ciudadano que expuso estar directamente afectado por lo comentarios escuchados en la comunidad de Hato Romar, y su declaración contribuye a inculpar a la ciudadana ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y cuando refirió que la misma Rosa Maria Díaz le había dicho que el era un vendedor de drogas, y que ella lo había regado por la comunidad de Hato Romar, por lo tanto esta declaración merece valor probatorio, para acreditar a los acusados en referencia como responsables de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA.

Asimismo adminiculadas estas declaraciones entre si, es decir lo dicho por cada uno de ello (JOSE GREGORIO REYES LISTA, RAISY ODELIS LISTA GONZALEZ, ERICK JOSÉ GAMBOA VIÑOLES y MIGUEL ANGEL SIFONTES RIGUAL), se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, es victima de unos señalamiento obscenos y discriminantes de parte de la ciudadana ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ quienes en distintos escenarios y a varias personas de la comunidad de Hato Romar Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, accionaron verbalmente contra la moral y la conducta de esta ciudadano al decir de que el mismo era un vendedor de Drogas y Homosexual.

Pues esta Juzgadora efectúa la discriminación del contenido de cada prueba, y su confrontación con las demás existentes en autos, hasta concluir y arribar a la comprobación del delito de difamación y la autoría y responsabilidad penal de de la acusada Rosa Díaz, en ese hecho de Difamación, pues para mi criterio existe la certeza de que los hechos ocurrieron de la forma en que quedó demostrado en sala, por cuanto la mayoría de los testigos fueron presénciales, no incurrieron en contradicción entre ellos.

Por cuanto la mayoría de los testigos promovidos, hicieron claros señalamiento de la conducta de la ciudadana Rosa Díaz, en vociferar palabras obscenas y de repudio público en contra del ciudadano Gregorio García de que el mismo era un “vendedor de Drogas y Homosexual, a tal punto que el hecho se rumora y conoce en tola la comunidad de Hato Romar, hecho del cual se desprende de las declaraciones, de que lo dicho por estos ciudadanos en contra de la moral del ciudadano Gregorio García, se escucha en casas, canchas y paradas de transporte público, de esa comunidad.

En tal sentido quien aquí decide llega a la conclusión de que la conducta de la acusada Rosa María Díaz, se adecuó al tipo penal por el cual fueron acusados como lo es el delito de difamación, pues para que esto ocurra es necesario que la gente se comuniquen con varias personas reunidas o separadas y que el sujeto activo atribuya al sujeto pasivo un hecho determinado que sea capaz de exponer a la victima al desprecio o al odio público o que sea ofensivo a su honor o reputación, como ha ocurrido en el presente caso en el cual los acusados en varios lugares y en distintos momentos y con diferentes personas vociferaron que el ciudadano José Gregorio García era vendedor de Drogas y Homosexual., y en cuanto a los testimonios de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES LISTA, RAISY ODELIS LISTA GONZALEZ, ERICK JOSÉ GAMBOA VIÑOLES y MIGUEL ANGEL SIFONTES RIGUAL, a excepción de la ciudadana Ana Gisela Vásquez Farias, los mismo no señalaron fehacientemente al acusado Nelson Díaz, como el autor del delito de Difamación, ya que no quedo fehacientemente demostrado que este hubiera con plurales pruebas manifestado a varias personas reunidazas o separadas de que el ciudadano José Gregorio García Guerra era un homosexual o Narcotraficante.

Ahora bien durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado el delito de Instigación a Delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, pues en criterio de quien decide no se demostró que los ciudadanos acusados fueron las personas que influenciara el animo del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, para realizar la venta de la casa, tampoco resultaron acreditados los demás supuestos que prevé el artículo 283 para que se configure el tipo penal.

La declaración de la ciudadana Ana Gisela Vásquez Farìas, quien manifestó que el día 17-10-2013, como a eso de las 10:00 AM; se encontraba por el Banco Industrial de esta ciudad, y escucho un escándalo y vio que estaba un señor como de unos 55 a 690 años dándole un insulto a otro, y le gritaba que su hijo era un narcotraficante, y que vendía Drogas, como puede observase esta testigo señala unos hechos ocurridos cerca del Banco Industrial, lugar distante del sitio mencionado por los testigos, señalando al ciudadano Nelson Díaz, como la persona que insulto a un ciudadano que ella conoce y que según su dicho es padre de la víctima, y que además no fueron corroborados por ninguna otra prueba en el debate oral, por lo tanto quedo como un hecho aislado de toda la coyuntura probatoria desarrollada en el debate, pues haciendo la adminiculaciòn con los demás testigos no se pudo corroborar el dicho de ella, por lo tanto lo mas ajustado es desestimar su declaración y Así se decide.

Asimismo esta Juzgadora desestima los siguientes documentos incorporados por su lectura: OFICIO N° 894, de fecha Cumana 26 de agosto de 2002, suscrito por Ramón Martínez Abdenur, Gobernador del estado Sucre para la fecha, mediante la cual informa al ciudadano José Díaz, presidente de FUNREVI, ACTA DE COMPROMISO DE HABITALIDAD, de fecha 01 de abril de 2005, suscrita por EL BENEFICIARIO JOSE GARCIA y POR FUNREVI, CAUCION: de la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, 21-06-2010, y REMISION 0757-13, de la oficina de Atención a la Victima, Carúpano 27-11-2013, por cuanto los mismos fueron presentadas e incorporadas al juicio en copias simples, haciendo imposible para el Tribunal comprobar su autenticidad, amen de que quienes suscribieron tales documentos no fueron promovidos como pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, según el principio de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y de acuerdo a ello esta Juzgadora se pronuncia sobre lo siguiente:

A los fines de establecer la responsabilidad penal de una persona, es menester precisar la coexistencia de dos elementos, es decir, el hecho punible y la culpabilidad del sujeto por el hecho atribuido, tomando en cuenta además, la obligatoriedad que se requiere al definir el significado de la palabra delito, desde la perspectiva de la conducta, subsumida por el sujeto activo de la perpetración, entendiéndose de esta forma que delito, es toda conducta típica, antijurídica, culpable y atribuible a una persona, con una sanción corporal o pecuniaria y en alguna tipos de delitos con ambos clases de sanciones.

Para determinar la existencia de los delitos imputados por el Querellante, en primer término el de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, es necesario que se cumplan con los supuestos de la norma, además que no se encuentren en las excepciones establecidas por el propio legislador para exceptuar de responsabilidad penal al actor, o sea, la llamada “Exceptio Veritatis” así tenemos que el artículo 442 primera parte establece:


“Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias a un mil unidades tributarias”.


Como se observa de la exigencia de la norma es necesario que el actor impute un hecho determinado a la victima el cual sea capaz de exponerla al odio público y que tal hecho haya sido comunicado a dos o más personas reunidas o separadas. De acuerdo a ello, luego de haber hecho un análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas en el Juicio se determina que en el caso de marras el hecho imputado por el querellante, es decir queda acreditada en el presente caso el delito de Difamación, y la responsabilidad penal de la acusada ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ en el mismo; ya que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, fue expuesto al odio público, imputándole acciones y hechos ofensivos que dañan su honor y reputación, pues todos las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES LISTA, RAISY ODELIS LISTA GONZALEZ, ERICK JOSÉ GAMBOA VIÑOLES y MIGUEL ANGEL SIFONTES RIGUAL, que son vecinos del sector de Hato Romar, fueron claras y enfáticas en señalar que la Señora Rosa Díaz, había dicho en Hato Romar, que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, era traficante y homosexual, no así para el acusado Nelson Díaz.

Por lo que quedo plenamente demostrado en el presente caso el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y como responsables de ese hecho a la ciudadana Rosa María Díaz González, a la cual se le debe dictar sentencia condenatoria por este hecho y Así se decide.

Por otro lado durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado el delito de Instigación a Delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, pues en criterio de quien decide no se demostró que los ciudadanos fueron las personas que influenciara el animo del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, para realizar la venta de la casa, tampoco resultaron acreditados los demás supuestos que prevé el artículo 283 para que se configure el tipo penal.

Instigación es según el diccionario académico, acción y efecto de instigar, incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excita a otro a que cometa delitos, la conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir en público, en presencia de varias personas, puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente y debe estar dirigida a que el instigado cometa una infracción tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal venezolano.

El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada y es imputable a título de dolo, el cual esta representado por la conciente voluntad de incitar de incitar a cometer la referida infracción.

A la luz del artículo 283 se infiere que el delito se perfecciona si existe el elemento de la publicidad, pues la norma es tácitamente reza que “quien públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes”, por lo tanto es la publicidad el elemento que torna punible un acto de instigación que hecha sin éste requisito queda sin tipicidad por falta de principio de ejecución.

Con la declaración de los testigos que comparecieron por ante esta sala de audiencias no resulto acreditada la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR sancionado en el artículo 283 del Código Penal, pues ninguno de los testigos depuso de manera precisa que les conste que los acusados realizaran actos descritos en la referida norma sustantiva prevista como punible, ni públicamente o por otro medio.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone.

Cabe resaltar que la culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no fueron suficientes, como para dar por demostrado de alguna manera que los acusados ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y NELSON JOSE DIAZ PINO, hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria por este delito, por lo que se les condena tan solo por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un año a tres años, y de multa de cien unidades (100 U.T.) tributarias a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en tan sentido se les impone el limite inferior de la pena y de la multa, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal por cuanto la acusada ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ, no registra antecedente penal, por lo que se les condena en definitiva a cumplir la pena de prisión de UN (1) AÑO y la MULTA de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 17.216.183, de profesión ama de casa, nacida el 22/11/1983, hija de Nelson José Díaz Pino y Uctalía Isabel de Díaz González, domiciliada en: Playa Grande, sector Bar Mi delirio, calle principal, casa 145, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA. SEGUNDO: SE ABSUELVE, a la ciudadana ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ, arriba identificada por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano NELSON JOSE DIAZ PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.866.113, de profesión u oficio Chofer, nacido el 01/12/1954, hija de Ines Pino y Florentino Díaz (difuntos) domiciliado en: Playa Grande, Sector Urbanización Mi Delirio, Calle principal, casa S/N; cerca del abasto de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerar que no se demostró su culpabilidad en los delitos DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA. La condenada se mantiene en libertad en virtud de que la pena impuesta es menor a Cinco Años. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRUZ ESPINOZA