REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002454
ASUNTO: RP11-P-2014-002454


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 01 de octubre de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Carmen Rodríguez Mata, los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, del presente asunto, seguido en contra del acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS. ENCONTRÁNDOSE PRESENTE: la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA (previo traslado) y La Defensor Publica Nº 06 Abg. Jenny Aponte la Victima y su representante. No compareciendo: los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y del secretario, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y DECLARA ABIERTO EL DEBATE.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARALBA GUEVARA, QUIEN EXPUSO: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 26-04-2014 en contra del ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 3:00 A.M., en la residencia y cuarto de dicha victima, ubicado en la casa S/N sector Bahía Honda de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando el ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA se puso encima del cuerpo de dicha victima y procedió a desvestirla , fue cuando ella se despertó, lo empujo, él pego con un pico que estaba en el suelo, este lo agarra y se lo pega en la cabeza a la víctima, causándole herida en región parietal izquierda con sutura de 07 puntos, contusión edematizada en cuero cabelludo, región occipital derecha con tiempo de curación de 10 días.
DE LA DEFENSORA PÚBLICA LA CUAL EXPONE: solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le ceda el derecho de palabra a la victima y una vez que se escuche se pronuncie sobre un cambio de calificación adecuando los hechos en el derecho.
DE LA VICTIMA LA CUAL EXPONE: yo no leí la declaración en la policía la firme sin leer yo no dije eso, yo dije que estaba dormida y el llego me toco por el hombro yo llegue y lo empuje y pego con la pared del baño y abajo estaba el pico el pego con el y el luego agarro el pico y me lo pego por la cabeza, cuando me vio llena de sangre salio corriendo pero no vi por donde salio es todo.
DEL TRIBUNAL: escuchado como han sido a las partes y muy especialmente a la victima presente en sala quien se encuentra acompañada de su representante legal Alexander Jose Padovanni cedula de identidad 11.967.707, la cual expone que en ningún momento el acusado empleo violencia o amenaza para exceder a un contacto sexual deseado mucho menos la toco, ni la desvistió simplemente la toco por un hombro por lo que ella lo empujo y el cayo pego de la pared y se pego con una herramienta de trabajo denominada pico luego el lo agarro y se lo pego por la cabeza por lo considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado de autos debe ser subsumida solo en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS y tomando en cuenta la constancia medica del Hospital de Rió Caribe donde consta que la victima del presente asunto presento una herida en la región frontal el cual se procedió a suturar con siete punto es todo.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: oída la declaración de la victima y por cuanto la misma manifiesta que el ciudadano solo la toco por el hombro y le causo lesiones que según consta al folio cinco de la presente causa resultaron ser una herida con sutura de siete puntos constituyéndose evidente el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, procedo en este acto según articulo 184 del COPP, en realizar estipulaciones respecto al resto de los medios de pruebas, quedando probados, de acuerdo a su pertinencia y necesidad en el presente debate, es por lo que solicito se le ceda la palabra a la defensa para que haga exposición sobre las estipulaciones es todo.
DE LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por el ministerio publico esta defensa y escuchado la declaración de la victima esta defensa no se opone debido a que claramente se pudo corroborar que mi defendido en cuanto al delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, no tuvo participación alguna, es todo.
DEL TRIBUNAL: escuchado como han sido las partes y muy especialmente la victima presente en sala quien se encuentra acompañada de su representante legal Alexander José Padovanni cedula de identidad: 11.967.707, se admiten las estipulaciones realizadas por las partes quedando así probado los hechos sin necesidad de presentación de las pruebas de conformidad con el articulo 184 del COPP.
DEL ACUSADO: La Jueza instruye al Acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de Felix Serrano y Juana de Serrano, domiciliado en Mauraco abajo calle principal casa sin numero a ciento cincuenta metros de la posada casa verde Municipio Arismendi, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena es todo.
De la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Analizado el escrito acusatorio y la exposición de la victima motivo por el cual encuadra los hechos solo en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de Felix Serrano y Juana de Serrano, domiciliado en Mauraco abajo calle principal casa sin numero a ciento cincuenta metros de la posada casa verde Municipio Arismendi, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2014, en contra del ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 3:00 A.M., en la residencia y cuarto de dicha victima, ubicado en la casa S/N sector Bahía Honda de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando el ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA tocó a la victima, fue cuando ella se despertó, lo empujo, él pego con un pico que estaba en el suelo, este lo agarra y se lo pega en la cabeza a la víctima, causándole herida en región parietal izquierda con sutura de 07 puntos, contusión edematizada en cuero cabelludo, región occipital derecha con tiempo de curación de 10 días. en virtud de ello fue detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de Felix Serrano y Juana de Serrano, domiciliado en Mauraco abajo calle principal casa sin numero a ciento cincuenta metros de la posada casa verde Municipio Arismendi, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a el referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD: En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de Felix Serrano y Juana de Serrano, domiciliado en Mauraco abajo calle principal casa sin numero a ciento cincuenta metros de la posada casa verde Municipio Arismendi, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de Felix Serrano y Juana de Serrano, domiciliado en Mauraco abajo calle principal casa sin numero a ciento cincuenta metros de la posada casa verde Municipio Arismendi, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTASE EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE LA PRESENTA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA